SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00153-01 del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842036967

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00153-01 del 12-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expedienteT 0500122100002019-00153-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11960-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC11960-2019

Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00153-01

(Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por M.O.J.C. y L.D.R.R. contra el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio verbal nº 2018-00453.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre y como agentes oficiosos de su nieto (de 3 años de edad), los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales del niño y de la familia, salud, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al proferir sentencia estimatoria de pretensiones dentro del asunto antes referido.

2. En síntesis, expusieron que su hija L.F.R.J. y J.E.G.A., procrearon al menor S.G.R, nacido el 2 de febrero de 2016, quien desde los cuatro meses de edad quedó al cuidado de la familia materna compuesta por ellos como abuelos, por I.C.R.J., tía, y el esposo de ésta H.E.O.T., en razón al fallecimiento de la progenitora del niño acaecido el 1º de junio de 2016.

Informaron que no obstante I.C. haberlo denunciado penalmente por un supuesto acto violento hacia el niño cuando éste tenía 12 días de nacido, tras la muerte de su hija, J.E. siguió «conviviendo con nosotros», y cuando el niño alcanzó los 8 meses de edad, convocó a la tía materna a «una audiencia de conciliación administrativa en materia de cuota alimentaria, custodia y cuidados personales», la cual se celebró en Comisaría de Familia el 4 de octubre de 2016.

Adujeron que «con el curso de las semanas» J.E. «decidió abandonar el hogar y con él a SGR», y «poco o nada visitaba», siendo similar el comportamiento de su familia «con excepción de las visitas a que su abuela paterna ha acompañado (…) a raíz del proceso que él inició contra I.C...»., y «meses después de haberse ausentado», manifestó su interés en tener la niño «pero el pequeño no lo conoce, y menos lo reconoce como su padre, pues ante la ausencia prolongada, nunca han construido un vínculo familiar, menos una relación de padre-hijo», por lo que «no nos negamos a que [el menor] recibiera visitas de su padre, a quien le indicamos (…) que por el bien del niño, debía recibir atención sicológica y construir una relación con él y con su familia, si pretendía que le reconocerá como su padre», pero él «nunca aceptó asistir a terapia».

Afirmaron que el 6 de octubre de 2017, J.E. citó a I.C. a conciliar ante la Defensoría de Familia, donde se acordó que la custodia «continuaría» en cabeza de la tía materna, se regularon visitas y cuota alimentaria, y otros compromisos para mejorar la relación paterno filial y el trato entre los adultos. Pero posterior al cambio de residencia que debieron ellos realizar, se presentaron denuncias penales mutuas entre las partes, él aduciendo «abuso de confianza y ejercicio arbitrario de la custodia», y ella «por injuria y calumnia e inasistencia alimentaria».

Precisaron que J.E. promovió demanda de custodia y cuidado personal de su menor hijo, la cual dirigió contra I.C., cuyo proceso adelantó el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, quien dictó sentencia estimatoria de pretensiones el 1º de agosto de 2019, en la que como consecuencia de la solicitud de complementación elevada por el apoderado de la demandada, determinó que «no tendríamos acceso al niño, no podremos visitarlo, no podremos tener contacto con él, privándonos de ejercer tanto a nosotros como a nuestro nieto, nuestro derecho fundamental a una familia», y ello pese a ser la «única familia que el niño conoce y con quien ha convivido desde su nacimiento, puesto que con la familia paterna, progenitor incluido, no ha tenido mayor contacto, por lo que no ha tejido ningún vínculo afectivo, siquiera de amistad».

3. Pretenden que se deje sin efectos la sentencia proferida por el accionado el 1º de agosto de 2019, y como consecuencia que ordene rehacer esa actuación, «valorando toda la prueba que se puso de presente»; subsidiariamente, «que disponga una orden para que el cumplimiento de la misma se haga de manera escalonada» y «se haga todo un proceso en el que se generen vínculo de amor, afecto y respeto» (fls. 1 a 8, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. I.C.R.J., tía materna del menor y demandada en el proceso de custodia, criticó el fallo proferido por la funcionada acusada porque, señalando que «se equivoca en su sentencia (…) al entregar los cuidados personales del pequeño (…) a su padre, pues está demostrado dentro del proceso que el niño reconoce como su familia a la de su tía», y que «esta decisión pone en un riesgo la salud del pequeño, poniendo por encima del interés superior de (…), el interés del señor G.A...».. Finalmente, tras aducir que la autoridad querellada incurrió en sendos yerros de procedibilidad del amparo, manifestó que «me adhiero a las peticiones que hacen mis padres» a efectos que se otorgue la tutela a favor de su sobrino «dejando sin efectos la sentencia Nro. 201 proferida el día 01 de agosto de 2019» (91 a 99, ibídem).

2. La Juez Segunda de Familia de Envigado, informó la actuación surtida en el proceso de custodia bajo examen constitucional, enfatizando sobre el decreto y práctica de los medios de convicción incorporados al expediente, señaló que su despacho «siguió el trámite establecido para esta clase de asuntos sin vulnerar los derechos» aducidos por los actores, y que conforme a lo argumentado en el fallo ahora censurado, «queda plenamente demostrado que este Juzgado no tomó una decisión arbitraria y apartada de las pruebas practicadas y no se incurrió en los yerros que señala la parte accionante» (fls. 100 y 101, ibíd.).

3. La Comisaria Primera de la ciudad en mención, luego de transcribir un precedente constitucional, omitió realizar un pronunciamiento claro y preciso sobre el tema (fls.103 y 104, ídem).

4. J.E.G.A., demandante en el pleito cuya actuación se analiza, se opuso a lo pretendido, pues contrario a lo aseverado por los reclamantes, la funcionaria encartada «pudo concluir que las afectaciones y vulneración de los derechos del menor (…), provenían de la señora I.R.J. Y SU GRUPO FAMILIAR». Respondió los hechos de la demanda tutelar, destacó que la familia materna del niño ha realizado «una campaña des prestigiadora para que me priven de los derechos para con mi hijo» y «se han dedicado a presentar denuncias mismas que no han prosperado», mientras al menor «le imponen como padre al señor H.E.O.T., usurpándole a mi hijo (…) los derechos paterno filiares que yo ostento como padre biológico», y enfatizó que es falaz la afirmación de que él abandonó a su hijo, pues sólo autorizó a la tía materna para que lo cuidara, no para que ella y su entorno familiar «me privara de ser padre como lo ha hecho» (fls. 106 a 11, ib.).

5. El Procurador 17 Judicial II de Familia de Medellín, conceptuó que con apoyo en precedentes jurisprudenciales sobre la legitimación de los abuelos para solicitar la regulación de visitas, así como en lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, la juzgadora estabas facultada «para fallar ultra-petita y extra-petita» y para que «aclare» lo pertinente sobre los aspectos traídos en sede construccional (fls. 113 y 114, cit.).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Declaró la improcedencia del auxilio al observar que en los abuelos maternos del menor por quien se adelantó el proceso de custodia, no podía predicarse legitimación en la causa por activa, ya que no fungieron como partes o terceros reconocidos dentro del litigio. Acotó que «el hecho de que los abuelos de SGR no compartan la decisión de la querellada y que se trata de personas de la tercera edad, no los habilita constitucionalmente para promover este ruego y menos para cuestionar las decisiones que allí se emitieron, máxime cuando no se definió la situación del niño respecto de las visitas de la familia extensa, y la custodia y cuidados personas (…) se encontraban radicados en cabeza de la tía (…), quien no sólo constituyó la parte pasiva del proceso (…), sino que también interpuso acción de tutela, con idéntica pretensión (…),siendo ese el escenario idóneo para verificar (…),si la determinación acusada es contradictoria o desajustada del plexo normativo» (fls. 115 a 121, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpusieron tanto los acá accionantes como la tía materna del niño que coadyuvó la querella, Los primeros precisaron que, contrario a lo advertido por el tribunal a-quo, si cuentan con legitimación en la causa para formular la acción, «tanto en nombre propio como en favor de los intereses de nuestro nieto» pues para ello adujeron hacerlo como sus agentes oficiosos; también criticaron que no se hubiera realizado pronunciamiento de fondo, pese a que se cumplían los requisitos para ello (fls. 146 a 154, ibídem).

Por su parte, I.C.R.J., reprochó la sentencia para reiterar en que el...

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