SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69812 del 02-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842037107

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69812 del 02-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Diciembre 2019
Número de expediente69812
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5243-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5243-2019

Radicación n.° 69812

Acta 43

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.G.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

DEYANIRA GIL MAQUILÓN llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se reliquidara su primera mesada pensional, teniendo en cuenta el IPC que afecta la canasta familiar, el periodo a indexar de 2.666 días, el 90 % del IBL para fijar la cuantía, y se incluyeran los aportes hasta la última semana cotizada; se reajustara la pensión desde el 17 de mayo de 2002 con las diferencias reconocidas y mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; moratorios del artículo 65 del CST; indexación de las sumas; lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS le reconoció pensión de vejez mediante Resolución n.° 6328 del 2003, notificada el 27 de agosto de 2003, en $1.015.919, como equivalente a la tasa de reemplazo del 90 % de $1.128.799, desde el 17 de mayo de 2002, fecha en la que se causó el derecho; que la demandada para fijar el monto de la pensión, indexó el periodo de 2.666 días, omitiendo los verdaderos aportes; que la última semana que cotizó fue hasta el 30 de mayo de 2003; que no se incluyeron algunos periodos cotizados para liquidar la primera mesada y que los mismos estaban validados en su historia laboral; que laboró y cotizó ininterrumpidamente como trabajadora del ISS entre el 21 de febrero de 1971 y el 28 de noviembre de 1997; que fue jubilada con base a la convención colectiva, en noviembre 28 de 1997; que presentó reclamación a la accionada el 1° de abril de 2011 (f.° 21 a 30 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierto que tuviera que reliquidarse la pensión de vejez, toda vez que fue reconocida conforme a la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta todas las cotizaciones realizadas por la demandante y que para liquidar el IBL se tomó desde el 30 de julio de 1993 al 17 de mayo de 2002. Aceptó la reclamación presentada por la actora.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: la innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 39 a 42, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2013 (f.° 125 a 138 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, denominadas: LA INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y COMPENSACIÓN, según lo expuesto en líneas precedentes.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1° de abril de 2008, como se dijo anteriormente.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN, […], a reliquidar la mesada pensional reconocida a la señora D.G.M., […], estableciendo el monto de la primera mesada pensional en $1.049.791.oo pesos, a partir del 17 de mayo de 2002, a la cual deben aplicarse los reajustes anuales, acorde a lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN, […], al reconocimiento y pago, a favor de la señora D.G.M., […], de los siguientes conceptos:

a) diferencia insoluta causada sobre las mesadas pensionales, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($3.477.257.oo), generadas entre el 1° de abril de 2008 y el 31 de enero de 2013.

b) la indexación respecto de las anteriores condenas, para lo cual se ordena su actualización mes a mes, utilizando para tal efecto la tabla de variaciones del IPC expedida por el DANE, hasta la fecha en que se verifique su pago.

QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN, […], de todas las demás pretensiones que en su contra haya formulado la señora D.G.M..

SEXTO: La presente decisión judicial surte efectos con relación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces, como administrador del régimen de prima media con prestación definida de conformidad al inciso 3° del artículo 35 Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada (negrillas del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 28 de mayo de 2014, (f.° 16 a 27 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el problema jurídico a resolver era si debían incluirse los aportes registrados, entre el 17 de mayo y el 30 de diciembre de 2002 y del 1° de enero al 30 de agosto de 2003, así como, si el IPC aplicado por el a quo desconocía el artículo 53 de la CN y si sobre el reajuste de las mesadas tenían lugar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sanción moratoria y la indexación de las sumas reconocidas.

Recordó, que la Ley 100 de 1993, fue la encargada de consagrar el reajuste periódico de las pensiones, acorde con la variación de los índices de precios al consumidor; que la indexación se convirtió en una figura necesaria para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación, mediante el cual se determinaría el valor de la primera mesada pensional; que esta Corporación ha usado dos posturas frente a la indexación de los ingresos bases de cotización, la primera, utilizando la variación mensual de los índices de precios al consumidor y, la segunda, con fundamento en los acumulados a diciembre del año inmediatamente anterior, que ha sido la de acogida, conforme a las sentencias CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, CSJ SL, 21 en. 2008, rad 32499, entre otras; que, en las mismas providencias, se estableció que para determinar el IBL de estas pensiones, se aplicaría la siguiente formula:

VA = VH x IPC Final

IPC Inicial

De donde:

VA = IBL o valor actualizado

VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

Sostuvo, que la mencionada fórmula, actualizaba los salarios base de cotización y los llevaba a la fecha de la causación de la prestación, tomando en cuenta el IPC del año corrido y no el mensual; que ello tenía como consecuencia, que incluso se actualizaran los ingresos base de cotización «de los meses del mismo año de causación de la pensión», lo cual sería inaceptable, pues haría variar y elevar de una manera injustificada los valores que había cotizado el trabajador en la misma anualidad, quedando las cotizaciones por encima del valor que percibía como salario y generándole un perjuicio al sistema de seguridad social.

Argumentó, que si bien el dinero perdía su poder adquisitivo permanentemente, los reajustes de las mesadas pensionales se hacían de manera anualizada y no mensual y, atendiendo a dicha constante, era que se debía realizar el cálculo del monto de la mesada, pues lo que determinaba su variación no era el mes en que se concedía sino el año en que se hiciera; que si el monto de la pensión variaba de manera anualizada, no existía razón lógica para pensar que la actualización de los ingresos base de cotización tuviera que ser mensual, ya que lo que se procuraba era que existiera proporcionalidad entre el salario del afiliado y la pensión que percibiría y si se efectuara la actualización de esos salarios del mismo año de la causación, se generaría una diferencia dineraria injusta en su favor y en detrimento de la entidad, sin un asidero legal; que no podía pensarse que por favorabilidad o condición más beneficiosa se aplicaría otra fórmula y que, por lo anterior, para efectos de la...

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