SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63830 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842038100

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63830 del 06-11-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente63830
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4962-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4962-2019

Radicación n.º 63830

Acta 39

Bogotá, D.C, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por A.H.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

A.H.A. presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente de M.N.d.S.C.G., a partir de la fecha de su deceso, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos anuales y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. S. solicitó la indexación de «[…] todas y cada una de las mesadas pensiónales (sic)».

Señaló que su compañera permanente, falleció el 22 de enero de 2009 en el Municipio de Rionegro (Antioquia), a causa de un cáncer que le fue diagnosticado «A finales del año 2008». Agregó que, convivió con esta desde el año de 1997 hasta la fecha del fallecimiento.

Informó que la señora Correa Guarín cotizó al ISS, entidad ante la cual presentó la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, el Instituto la negó mediante la Resolución n.° 0201514-A de 2010 argumentando que no existió convivencia de manera permanente e ininterrumpida entre el y la afiliada, pues en los últimos 2 meses antes del deceso, la causante residía en la casa de su madre.

Manifestó que laboraba para las Empresas Públicas de Medellín; y que, a raíz del diagnóstico dado a su compañera permanente, esta tuvo que trasladarse a la casa de su madre, «[…] toda vez que […] no podía asistirla en su enfermedad, ya que la empresa no le daba permiso para faltar al trabajo»; sin embargo, adujo que durante los fines de semana «[…] siempre la pasó al lado de su compañera acompañándola en su lecho de muerte».

Al dar respuesta a la demanda, el ISS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó aquellos relativos a la solicitud de la pensión de sobrevivientes efectuada por el demandante y la negativa de la entidad a reconocer la prestación. Reiteró que la razón por la cual se negó el reconocimiento de la prestación económica fue porque el actor no convivió con la causante para el momento de su fallecimiento.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad de cobrar intereses, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, mediante providencia de 14 de junio de 2013, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado.

Para el Tribunal, la controversia se centró en establecer si el demandante cumplió con los requisitos legales exigidos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de M.N.d.S.C.G..

Recordó que teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento de la causante, esto es 22 de enero de 2009, las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

En ese orden, sostuvo que había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando a la fecha del fallecimiento del asegurado, este hubiera cotizado mínimo 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso, requisito que se encontró probado en el proceso, puesto que entre el 22 de enero de 2006 y el 22 de enero de 2009, la causante cotizó un total de 104,72 semanas.

Respecto del requisito de convivencia, advirtió que este se presentaba cuando existe «[…] acompañamiento espiritual, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales». Así mismo, sostuvo que debía probarse que el demandante convivió con la afiliada fallecida los 5 años anteriores a la fecha del deceso.

Estudiados los testimonios existentes en el expediente y el interrogatorio de parte rendido por el demandante, concluyó el juez de segunda instancia que:

Del análisis de las pruebas allegadas al plenario se concluye que el demandante no convivía con la causante señora M.N.d.S.C.G., para el momento de su fallecimiento, solo la visitaba algunos fines de semana. Si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha excusado la separación por la fuerza de las circunstancias, limitaciones de los medios u oportunidades laborales, no se observó durante el proceso alguna prueba de lo anterior, por lo que no se explica esta instancia por qué el actor no pudo brindar el acompañamiento necesario a la causante de manera permanente, más teniendo en cuenta las distancias entre el lugar de trabajo del demandante y el Municipio de Rionegro donde se encontraba residiendo la señora N. durante sus últimos días, no siendo esto una excusa para la falta de acompañamiento espiritual y permanente, y de vida en común, siendo esta la base de la convivencia, y no cumpliéndose en el presenta caso estos fines; además el actor ni siquiera cumplió con lo básico como era el sufragar los gastos funerarios de la causante, como ya se anotó.

En concordancia con lo antes resuelto, confirmó la sentencia de primera instancia, pues el demandante no acreditó la calidad de beneficiario en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y bajo los alcances del recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, acceda «[…] a las súplicas de la demanda».

Para lo anterior, presentó tres cargos los cuales fueron oportunamente replicados y por razones metodológicas se empezará el estudio por el tercero porque de prosperar, resultaría innecesario estudiar y resolver los otros dos.

  1. TERCER CARGO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida «[…] de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, El artículo 48 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem. Artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional».

Enumeró como errores evidentes de hecho:

  1. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO (sic), QUE LA PAREJA HENAO-CORREA, CONVIVIO (sic) DURANTE LOS 5 AÑOS PRECEDENTES A LA MUERTE DE LA ASEGURADA
  2. NO DAR POR DEMOSRADO (sic) ESTADOLO (sic), QUE LA PARTE DEMANDANTE, LOGRO (sic) PROBAR CON SUFICIENCIA EL TERMINO (sic) DE CONVIVENCIA CON LA ASEGURADA POR LOS ULTIMOS (sic) 5 AÑOS PRECEDENTES AL DECESO

Enunció como «PRUEBAS CALIFICADAS PARA EL CARGO»:

  1. DEMANDA DE FOLIOS 2 A 5 ERRONEAMENTE (sic) apreciada.
  2. RESPUESTA A LA DEMANDA FOLIOS 13 A 16 ERRONEAMENTE (sic) apreciada.
  3. RESOLUCIÓN DE FOLIOS 7-8 Y 21-22 ERRONEAMENTE (sic) areciada (sic).
  4. INFORME DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DE FOLIOS 23 A 25 ERRONEAMENTE (sic) apreciada.
  5. PRUEBA TESTIMONIAL.

Advirtió el recurrente que en el hecho tercero de la demanda y su respectiva contestación se dijo:

Las consideraciones que tuvo el I.S.S. para negarle dicha prestación fue “…que analizado el acervo probatorio se pudo establecer fehacientemente que si existió convivencia entre el señor A.H.A. y la señora M.N.D.S.C.G. desde el año 1997 hasta 2 meses antes del fallecimiento de la asegurada, por cuando ésta residía al momento de su fallecimiento en la casa de su madre”.

[…]

Es cierto, basándose en la investigación administrativa, realizadas por el ISS, a través del grupo de Verificación de la Gerencia Seccional de Pensiones.

En concordancia con lo anterior, indicó que el ISS aceptó que el actor hizo vida...

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