SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00292-00 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842038922

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00292-00 del 13-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00292-00
Fecha13 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1506-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1506-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00292-00

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por F.I. de M.J. frente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados J.E.F.V., J.M.B.L. y M.P.C.M., con ocasión de la ejecución iniciada por el aquí actor contra A.J.M.T., Ágil Inmobiliaria Ltda. y A.M. y Cía. S. en C.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como al principio de non reformatio in peius, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. En sustento de su queja, sostiene que en el asunto reprochado presentó como base para el cobro un pagaré, el cual “(…) fue objeto de reconstrucción en un [decurso] (…) previo (…)”, y un contrato de transacción donde se probó el negocio causal materia del mismo.

Advierte que en el trámite de reconstrucción del cartular, se dispuso anexar a la copia simple de éste, la reproducción auténtica del acta levantada en ese procedimiento, “(…) para que forme parte integral [de dicho instrumento] (…), documento que será tenido como original (…)”.

Anota que en el coercitivo denunciado, los deudores formularon distintas excepciones cuestionando la acreditación de la reconstrucción del pagaré y el cumplimiento de los requisitos legales para usarlo como título.

En sentencia de 3 de noviembre de 2017, se negaron sus pretensiones porque, según se indicó, no obraba “copia auténtica” del “pagaré reconstruido”, conforme a lo preceptuado en el entonces vigente artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se determinó la falta de mérito compulsivo del contrato adosado porque allí no figuraba la fecha para cumplir con la obligación cobrada.

Apeló esa providencia, refutando las conclusiones esbozadas por el a quo. Particularmente, adujo la suficiencia de la copia simple del pagaré, por no contarse con el original y haberse validado de ese modo en la diligencia de reconstrucción.

El tribunal, en sentencia de 28 de septiembre de 2018, ratificó la decisión de primer grado, pero por razones distintas a las allí vertidas. Así, acogió sus argumentos, en cuanto a la pertinencia de los soportes allegados para probar la reconstrucción del cartular; empero, añadió el incumplimiento de los requisitos establecidos para el pagaré, concretamente, lo relativo a su vencimiento, por lo cual estimó imprósperas sus demandas.

Con ese pronunciamiento se incurrió en vía de hecho, pues la corporación denunciada (i) hizo más gravosa su situación de “apelante único” y favoreció al demandado al resolver cuestiones ajenas a la alzada; (ii) actuó contra la prohibición legal de definir en el fallo aspectos concernientes a los “defectos del título” que deben dilucidarse al zanjarse las reposiciones contra el mandamiento de pago; y (iii) desconoció la claridad de la data de exigibilidad del instrumento base del recaudo, pues del examen de los documentos aportados, tales como el contrato de transacción y la demanda, podía extraerse el plazo para la cancelación de la deuda y la posibilidad de usar la cláusula aceleratoria, como así lo hizo.

3. Pide, por tanto, revocar las sentencias cuestionadas y disponer la emisión de otras.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El juzgado señaló no haber lesionado las garantías del solicitante y atenerse a la actuación surtida en el caso confutado.

2. El tribunal guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja y los elementos de juicio aportados, no se constata desafuero o irregularidad manifiesta, lesiva de prerrogativas fundamentales.

2. Ciertamente, revisada la determinación de 28 de septiembre de 2018, mediante la cual el tribunal ratificó la sentencia de 3 de noviembre de 2017, donde se negaron las pretensiones del tutelante, se encuentra una argumentación prudente de la normatividad aplicable y de la situación fáctica ventilada en el asunto.

En efecto, como lo arguyó el gestor, el colegiado atacado no halló acertadas las disquisiciones del a quo en cuanto a la insuficiencia de las pruebas de la reconstrucción del cartular base del cobro, aspecto en torno al cual explicó:

“(…) [E]n este particular evento ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá se adelantó cobro ejecutivo respecto de esta misma obligación, mandamiento de pago que fue negado por esa autoridad judicial, determinación en contra de la cual la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, empero antes que se resolviera el primero, una empleada de ese estrado echó de menos el pagaré allegado con la demanda, siendo necesaria su reconstrucción, diligencia que se llevó a cabo el día 16 de agosto de 2013, (…) y, más específicamente en el numeral 1° se ordenó tener por reconstruido el documento aportado en original como sustento de la acción, mientras que en el numeral 3° de dicho diligenciamiento se dispuso: ‘(…) que a la copia simple allegada en esta audiencia por la apoderada sustituta de la parte actora, se anexe copia auténtica de la presente acta para que forme parte integral del mismo, documento que será tenido como original para efectos de continuar con el trámite de la actuación (…)”.

Además, obsérvese que tal diligenciamiento se llevó a cabo atendiendo las previsiones del artículo 133 del C.P.C. –vigente para la época-, entonces, resulta desproporcionado por decir menos que ahora se exija a una autoridad judicial que se deje en el pagaré una atestación de que se trata de una copia auténtica, cuando lo que se ordenó es que a la copia simple de tal legajo se anexe reproducción fotostática auténtica del acta de reconstrucción para que esas dos piezas documentales conformen el original que es cuestión completamente diferente (…)”.

Y es que requerir una constancia de tal talante sería tanto como exigirle al S. de esa autoridad judicial que emita certificación sobre algo que en realidad no le consta, por la sencilla razón que aquel no tuvo en sus manos el original y la copia simple en un mismo momento, para afirmar que esta última coincide con la primera o cuestión similar, o lo que es mejor si el original del pagaré se encuentra extraviado resulta imposible que en la época actual se autentique una reproducción simple (…)”.

Empero, lo más importante es que la Juez que reconstruyó el documento en verdad no ordenó autenticar la copia del pagaré, pues como bien lo afirma el apoderado de la parte actora lo que dispuso, itérese, fue anexarle a ese legajo copia auténtica del acta de reconstrucción para que los dos conformen el original, lo cual aparece cumplido dentro de esta actuación según se avizora de las piezas procesales que obran a folios 3, 14, 15 y 16 (…)”.

Así mismo, se tiene que dentro de este asunto tampoco es aplicable el artículo 115 del C.P.C. –vigente para la época-, toda vez que no se trata de un documento de los enunciados en dicha norma, sino por el contrario, se trata de una reconstrucción parcial ante la pérdida del documento báculo de la acción ejecutiva y, es que de verdad el art. 133 ídem, no exige que se deje tal mención en el documento reconstruido (…)”.

Pese a lo discurrido, el tribunal advirtió que confirmaría la sentencia del a quo, en cuanto a la desestimación de las pretensiones porque el título carecía de fuerza compulsiva al no cumplir con los presupuestos específicos dispuestos para el mismo.

El colegiado estimó, entonces, necesario exponer, sobre el vencimiento del pagaré, lo siguiente:

“(…) El requisito [relativo a la] forma de vencimiento del pagaré concuerda con el supuesto de la exigibilidad que reclama el título ejecutivo, empero si el mismo contiene más de una, enerva el derecho incorporado en aquél -pagaré- y la obligación contenida en este -título ejecutivo-, porque carece de la fuerza suficiente para exigirle el cumplimiento al deudor, dado que no existiría certeza de la época exacta en la cual deba cumplirse la prestación debida (…)”.

Las formas de vencimiento del pagaré son las mismas de la letra de cambio por expresa remisión que hace el artículo 711 del Código de Comercio, autorizándose así una cualquiera de las previstas en el artículo 673 ibídem, a saber: a) a la vista, b) a un día cierto después de la vista, c) a un día después de la fecha, d) a un día cierto determinado, e) a un día cierto no determinado y f) con vencimientos ciertos y sucesivos (…)”.

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