SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00328-01 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00328-01 del 26-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Octubre 2022
Número de expedienteT 7300122130002022-00328-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14449-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC14449-2022

Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00328-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación formulada por la Compañía Agrícola de Negocios S.A.S. frente al fallo proferido el 19 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada al dictar sentencia adversa a sus intereses en el juicio reprochado.


Solicitó, entonces, «se revoque la decisión tomada por el Juzgado [encausado]… en la sentencia de segunda instancia proferida el… 17 de agosto de 2022…[,] y se tomen… las medidas pertinentes para restablecer[la] en sus derechos».


2. La situación fáctica relevante para la definición de este caso es la que así se sintetiza:


2.1. En el juicio ejecutivo hipotecario impulsado por la actora contra Diana Carmenza Ramírez Orozco y H.M.A., surtidas las etapas de rigor, el 27 de abril de 2021 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué dictó sentencia, en la cual declaró improbada la excepción de prescripción y ordenó la venta en pública subasta del bien gravado, para con su producto satisfacer las sumas debidas; determinación que apelaron los deudores aduciendo, en lo medular, que la referida defensa sí se configuró porque la obligación se aceleró desde el 9 de enero de 2012, el mandamiento de pago se libró el 9 de mayo de 2013 y éste sólo se les notificó hasta el 4 de septiembre de 2018.


2.2. El 17 de agosto último el Juzgado del Circuito convocado, al efectuar la revisión oficiosa del título, revocó el veredicto del juzgador a-quo y, en su lugar, declaró la falta de requisitos del pagaré, al advertir que el mismo carecía de fecha de creación o de aceptación, lo que lo tornaba inexigible, por lo cual puso fin a la ejecución.


2.3. En sede de tutela la quejosa sostuvo, en concreto, que el fallador ad-quem acusado, al efectuar la revisión oficiosa del título y denegar la continuación del cobro, desconoció normas procesales y sustantivas, dejando de lado el contenido de los preceptos 423 y 430 del Código General del Proceso, de una parte, porque no estaba facultado «para atacar los requisitos formales del título ejecutivo[,] ya que el mismo no había sido objeto del recurso de reposición por parte de los ejecutados»; y de otro lado, porque pasó por alto que a éstos se les constituyó en mora con la presentación de la demanda y que se estaba frente a una ejecución hipotecaria que no singular, por lo que el título se entendía compuesto, como se adujo allí, tanto por el pagaré como por la escritura de hipoteca, Nro. 691 del 9 de mayo de 2011, última de la cual se desprendía la exigibilidad de la suma cobrada, especialmente del análisis conjunto de sus cláusulas primera, tercera, sexta y séptima.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. Diana Carmenza Ramírez Orozco y H.M.A., por medio de mandatario judicial, expusieron los motivos por los que consideraban que su excepción de prescripción de la acción debió salir avante y destacaron que el estrado judicial atacado, «a pesar de haberse propuesto la mentada excepción», halló que «el título ejecutivo carecía de exigibilidad[,] fallando en derecho».


2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué solicitó su desvinculación «del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva», comoquiera que «no existe vulneración alguna de derechos por parte de [ese] despacho a los accionantes».


EL FALLO IMPUGNADO


El Tribunal a-quo denegó la salvaguarda porque, «[a]uscultada la señalada decisión [se refiere a la sentencia emitida por el ad-quem], se advierte exenta de capricho o irracionalidad, habida consideración que la conclusión a la que se arribó provino del análisis del título valor base de ejecución -pagaré- en el que no se precisó la fecha de su creación, información que el J. consideró necesaria para determinar el vencimiento que se pactó “en el término de un año, prorrogable a voluntad de las partes”. Adicionalmente[,] señaló que el dato echado de menos no se suplía con documentos adicionales conforme a los principios que gobiernan los títulos valores, encontrando entonces insatisfechas las exigencias establecidas en el artículo 422 del C.G.P., según el cual “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles…”».


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En el caso que concita la atención de la Sala, halla la Corte que la impugnación propuesta carece de vocación de prosperidad, lo que impone respaldar la determinación del Tribunal de primer grado, habida cuenta que no luce arbitraria la decisión reprochada al Juzgado Civil del Circuito encausado.


2.1. En efecto, en la sentencia de 17 de agosto de 2022, a través de la cual se revocó aquella en la que el 27 de abril de 2021 el a-quo ordenó continuar la ejecución, de entrada, el accionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, apoyándose en precedente de esta Corte (CSJ STC18432-2016, 15 dic., rad. 2016-00440-01), recordó que «[c]onstituye deber oficioso del juez de conocimiento, aunque se haya expedido mandamiento de pago, verificar si realmente se estructura el título ejecutivo y si el mismo tiene eficacia ejecutiva, incluso en segunda instancia».


Seguidamente, tras aludir al contenido de los preceptos 621, 673, 686, 709 y 711 del Código de Comercio, señaló que, «[c]onforme a los principios de autonomía, literalidad e incorporación que reglamentan a los títulos valores, la obligación que se contrae en virtud de los mismos, solo puede ser exigible en la forma como se pactó mediante este instrumento»; de donde extrajo que, «[p]or ello, son improcedentes premisas que lo aclaren o complementen en otros documentos», premisa que validó sosteniendo que:


Pertinente con estas circunstancias es la directriz de la Corte Suprema de Justicia, que establece respecto a la forma de vencimiento del título valor:


(…) Las elucubraciones transcritas no entrañan irregularidad, pues se explicó lo relativo al vencimiento de cartulares como el aportado en el caso denunciado y se sustentó suficientemente el incumplimiento de lo previsto en la ley, por cuanto se fijaron dos fechas de pago en el pagaré, sin que la alusión a la forma de cancelación, contenida en documentos adicionales, subsanara la falencia, pues acudir a tales soportes, en efecto, contraría los principios de literalidad e...

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