SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64334 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842039026

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64334 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1986-2019
Número de expediente64334
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Junio 2019

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1986-2019

Radicación n.° 64334

Acta 20

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CRUZ ALBA VEGA PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario que adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ, D.C.

Reconócese personería al doctor J.E.H.A. como apoderado de Bogotá Distrito Capital, y a la doctora D.J.T.B. como apoderada de la Beneficencia de Cundinamarca, en los términos y para los efectos de los poderes a ellos otorgados los cuales reposan a folio 108 y 110 del cuaderno de la Corte, respectivamente.

  1. ANTECEDENTES

La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido del 3 de junio de 1997 al 23 de agosto de 2006, cuando se le declaró insubsistente del cargo de auxiliar de enfermería diurna; que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS» en las convenciones colectivas de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, mayo de 1994, febrero de 1996 y marzo de 1998, es decir, a: i) una prima de antigüedad del 10% sobre el salario básico mensual por haber cumplido más de 10 años de servicio y menos de 15, del 20% por haber laborado más de 18 años, ii) una prima de navidad de un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, iii) una prima semestral equivalente a un mes de salario pagadero en junio, iv) una prima de vacaciones equivalente al 100% del salario mensual y vi) una compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos 3 años de vigencia del contrato de trabajo.

Precisó que la empleadora tampoco le incrementó el salario, anualmente, a partir del año 2000, en un porcentaje equivalente al 18.5% como se pactó en la Convención de Colectiva del 26 de marzo de 1998, de la que era beneficiaria.

En consecuencia, suplicó se condene a las demandadas, de manera solidaria al pago de: i) incremento salarial del 18.5% durante los años 2000 a 2005, ii) el reajuste de la prima proporcional de navidad correspondiente a 2006, excluyendo de esta obligación a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, iii) el reajuste del auxilio de cesantía, sus intereses, y la moratoria por el no pago oportuno de éstos últimos, iv) el reajuste de la prima de la prima de vacaciones por el periodo 2000 – 2006, sin imponer esta obligación a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, v) la indemnización moratoria por la no inclusión de factores salariales y la falta de cancelación de las cesantías definitivas, vi) la prima de antigüedad, obligación que tampoco debe imponerse a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vii) la indexación de las anteriores condenas y viii) lo que resulte de la aplicación de facultades ultra y extra petita.

Explicó que demanda de manera solidaria, en virtud a que por la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y lo dispuesto en la sentencia SU-484-08, la Corte Constitucional precisó que las acreencias causadas contra la Fundación San Juan de Dios en Liquidación deben ser cubiertas por «LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic), EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA e incluso por BOGOTÁ D.C.».

Así mismo dijo que la solidaridad frente al Ministerio de Protección Social, «obedece al hecho de que este Ministerio con anterioridad denominado MINISTERIO DE SALUD, decretó desde el año 1979 y con distintas resoluciones la intervención de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, intervención que perduró hasta el 21 de septiembre de 2005, cuando la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD entidad dependiente de dicho Ministerio levantó tal intervención».

En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que responde solidariamente por lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 con la que se creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud que fijó un aporte financiero de la Nación para atender el pago de pensiones de los beneficiarios del mencionado Fondo; que posteriormente la Ley 715 de 2001 lo suprimió pero transfirió la responsabilidad financiera al ente demandado.

La Nación – Ministerio de la Protección Social se opuso al éxito de las súplicas, admitió como ciertos, parcialmente, los hechos distinguidos con los números 3, 13, 14, 17, 8 y 19, los demás los negó o dijo que no le constaba; propuso como excepción previa la inexistencia de la obligación y prescripción y de mérito las de falta de legitimación por pasiva, falta de jurisdicción y la innominada.

La Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, aceptó los hechos 12, 13,14, 15, 16, 17 y 18, de los demás dijo no constarle o no corresponder a tales; propuso a su favor la excepción previa de prescripción y falta de jurisdicción y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.

El Departamento de Cundinamarca por su parte aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 2, 3, 6, 12, 14, 15,16, 17 y 19; suplicó no se accediera a las pretensiones y formuló a su favor la excepción previa de prescripción y de mérito las de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de la sustitución patronal.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se opuso a las pretensiones del demandante, aceptó los fundamentos fácticos distinguidos con los numerales 1 y 12; a su favor exhibió la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y de fondo las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación por pasiva, pago, prescripción y la genérica.

B.D. se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó como ciertos los hechos 3 y 16 presentó como excepciones previas las de cosa juzgada constitucional, falta de jurisdicción y falta de competencia, y como de fondo aunque las título de «previas» las de ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales, prescripción, buena fe, pago y la genérica.

La Fundación San Juan de Dios, al dar respuesta a la demanda solicitó no dar paso a las pretensiones, negó los hechos con excepción de los distinguidos con los numerales 2, 4, 7, 13, 14, 15, 17 y 18; como excepciones previas formuló las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y prescripción; de fondo propuso las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.

El juzgado de conocimiento al resolver las excepciones previas acogió la de falta de jurisdicción y competencia, decisión que el Tribunal Superior confirmó por lo que dispuso enviar el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa en donde tampoco se admitió la competencia. Enviado el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que era la jurisdicción ordinaria la que debía asumirla.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo dispuso que en caso de no ser...

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