SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67612 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842039842

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67612 del 19-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente67612
Fecha19 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2210-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2210-2019

Radicación n.° 67612

Acta 19

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR DE LA O.E., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de diciembre de 2013, en el proceso que promovió contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA – EDASABA E.S.P.

Se reconoce personería al abogado J.E.S.V., con tarjeta profesional 103.254 del C.S. de la J., como apoderado del Municipio de Barrancabermeja, sucesor procesal de la extinta EDASABA E.S.P., para los efectos del poder que obra a folio 118 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

El recurrente (fls. 2-11 y 83-88) llamó a juicio a los entes mencionados, con el fin de que se declarara su condición de trabajador oficial al servicio de EDASABA E.S.P., en Liquidación, por el periodo comprendido entre el 22 de enero de 1997 y el 14 de octubre de 2005, cuando fue despedido sin justa causa; también, pidió declarar la sustitución patronal entre su empleadora inicial y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. Además, reclamó el reintegro al cargo que desempeñó o a otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad; en subsidio, solicitó el pago de salarios, compensación por vacaciones, primas de vacaciones, bonificaciones, prima de navidad, prima de transporte, auxilio de alimentación, auxilio de educación para los hijos y los trabajadores, los demás beneficios y prestaciones convencionales, la indemnización por despido injusto y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que el 22 de enero de 1997, se vinculó a EDASABA E.S.P. como P.I., en calidad de trabajador oficial. Memoró que mediante Acuerdo 020 del 15 de octubre de 2004, el Concejo Municipal de Barrancabermeja ordenó la liquidación y disolución de la empresa y dispuso la creación de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; así, esta última recibió todos los bienes e infraestructura vinculados al servicio público e incorporó a su planta parte del personal de la empresa sometida a liquidación, «negándole este derecho» a pesar de que la convención colectiva vigente para ese momento, de la cual es beneficiario, consagra la igualdad de beneficios para todos los trabajadores afiliados a la organización suscriptora de tal instrumento. Se quejó de que EDASABA E.S.P. no solicitó permiso del Ministerio del Trabajo para adelantar despidos colectivos, por manera que estos son nulos. Estimó que no podía haber discusión sobre la sustitución patronal, en la medida en que la nueva empresa continuó prestando iguales servicios en la región.

Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. (fls. 98-108) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló la excepción de inexistencia de la obligación. Dijo no constarle el vínculo laboral alegado, ni los asuntos relacionados con su ejecución y terminación, en tanto no fue la entidad empleadora, ni su sustituta. Admitió que retomó la operación a cargo de EDASABA E.S.P., en liquidación, en virtud de los acuerdos dictados por el Concejo Municipal; sin embargo, aclaró que para tal fin, recibió los bienes e infraestructura de manos del ente territorial, que no de la empresa liquidada, y que si bien, vinculó algunos de los antiguos operarios de esta última, ello ocurrió mediante un nuevo contrato de trabajo. Anotó que la continuidad en el servicio a favor de los usuarios, no guarda relación con la sustitución de empleadores.

EDASABA E.S.P., en liquidación (fls. 296-306), también se resistió a las pretensiones y blandió en su defensa, la excepción de prescripción. Admitió la relación laboral y sus extremos; no obstante, precisó que esta terminó por justa causa, en razón a la «liquidación definitiva de la empresa». Informó que los bienes con los cuales prestó el servicio de acueducto eran de propiedad del municipio, por manera que no es cierto que los hubiera cedido al nuevo operador; además, que los trabajadores vinculados por Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. se sometieron previamente a un plan de retiro con su empleador.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 11 de octubre de 2012 (fls. 827-845), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y EDASABA E.S.P., «a partir del día 22 de enero de 1997 y que terminó por causa legal el día hasta el día (sic) 19 de octubre de 2005», absolvió a las demandadas de las pretensiones de condena y gravó con costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El actor apeló; mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario, el Tribunal (fls. 877-891) confirmó la de primer grado, con costas a cargo del vencido en juicio.

Descartó discusión de la existencia del contrato de trabajo de carácter oficial entre el actor y EDASABA E.S.P., por el lapso comprendido entre el 22 de enero de 1997 y el 19 de octubre de 2005, que terminó por la supresión del cargo desempeñado por el demandante, de conformidad con el Decreto Municipal 198 de 2005, previo pago de una indemnización por $4.062.649.

Concluyó que no estaban satisfechos los supuestos de la sustitución de empleadores, pues los decretos municipales que dispusieron la liquidación de EDASABA E.S.P. y la escritura pública con la cual se dio vida a la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., no lo previeron, a más que «el contrato de trabajo del actor terminó por supresión del cargo», de suerte que no se demostró la continuidad de los servicios prestados por el trabajador.

Estimó que el hecho de que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. asumiera la operación y prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico, no implicaba que hubiera sustituido a la anterior empresa en sus obligaciones laborales, sino «la asunción de la prestación de un servicio público de carácter esencial, que por su naturaleza no podía suspenderse ante el inicio del proceso de liquidación; por ello es circunstancia aparte y totalmente ajena a la Litis».

Señaló la imposibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento sobre la procedencia del fuero circunstancial, al considerarlo un «hecho nuevo», ausente en las pretensiones principales y subsidiarias y en el escrito de subsanación de la demanda, en tanto «no puede olvidarse que la providencia que defina el fondo del asunto, ha de ser congruente con los fundamentos fácticos y las súplicas plasmadas en el introductorio (art. 305 C.P.C., conc. 145 C.P.T.S.S.)».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «el fallo de segunda instancia» y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia violación indirecta:

[…] en la modalidad de error de hecho, en cuanto el fallador de segunda instancia pasó por alto el Decreto Municipal 198 del año 2005 (FL. 255-267) y escritura pública No 1724 del 19 de septiembre del año 2005 donde se crea Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, que se aportó como prueba en el proceso (FL. 109-128) y la Convención Colectiva de Trabajo (FL. 513-544) y Acta No. 002 donde se acepta la vigencia de la convención colectiva por dos años a partir del 1 de enero del año 2004 al 31 de diciembre del año 2005 (FL. 657) y artículo 67 de la C.S.T. (sic).

Asegura que por la falta de apreciación del testimonio de G.A.P. (fls. 369-370), de la convención colectiva de trabajo (fls. 513-544), del acta 002 del 15 de enero de 2004 que acepta la vigencia del pacto extralegal (fl. 657), del oficio de 3 de octubre de 2005 (fl. 270), del convenio interadministrativo de folios 282-284 y de las actas de las visitas efectuadas por la Personería Municipal y por funcionarios del Ministerio de la Protección Social (fls. 68-72), el Tribunal no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que «el servicio público de acueducto y alcantarillado continuó prestándolo Aguas de Barrancabermeja S.A. a partir del 1 de octubre del año 2005», así como que «parte del personal de la extinta EDASABA E.S.P. continuó laborando de manera ininterrumpida con la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.».

Sostiene que el 1 de octubre de 2005, cuando Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. asumió la...

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