SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65908 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842289002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65908 del 06-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente65908
Fecha06 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3249-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3249-2019

Radicación n.° 65908

Acta 26

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.N.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de noviembre de 2013, dentro del proceso que le promovió a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA –EDASABA– E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.

T. como apoderado del municipio de Barrancabermeja, ente que actúa en calidad de sucesora procesal de Edasaba E.S.P., al Abogado Jorge Enrique Serrano Villabona, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 127 del cuaderno de la Corte.

Así mismo, se reconoce a la doctora D.I.G.R., como abogada sustituta de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 76 de igual cuaderno.

  1. ANTECEDENTES

La señora P.N.M. demandó a las citadas entidades para que se declarara que con Edasaba E.S.P. en liquidación la ató un contrato de trabajo a término indefinido del 19 de agosto de 1994 al 30 de marzo de 2007, el cual aquella terminó de forma ilegal y sin justa causa, y que se declare la sustitución patronal entre la citada empresa y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.

En consecuencia, pidió que se condenara a «ESADABA E.S.P. en liquidación – Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. por ser sustituta», a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, junto con los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que dejó de percibir, como primas de servicio, de transporte, de navidad y de vacaciones, las bonificaciones, el auxilio de alimentación, el sobresueldo por antigüedad «[…] y todas las demás». En subsidio, requirió el pago de estas acreencias, pero las causadas durante los extremos temporales indicados, las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria del artículo 65 del CST, más la indexación.

Fundó sus pretensiones en que laboró para Edasaba E.S.P. en el tiempo referenciado, primero mediante nombramiento dado por la Resolución n.º 282 de 1994, y luego por contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de marzo de 1999; que mediante la Resolución n.º 0430 de 2002 fue nombrada Jefe de Recursos Humanos y Control Interno Disciplinario, su último salario fue de $2.302.117 y que tenía la calidad de trabajadora oficial.

Informó que por Acuerdo n.º 020 de 2004, el Concejo Municipal ordenó la disolución y liquidación de su empleadora, y con base en el precepto 2º, que le otorgó facultades precisas al Alcalde de Barrancabermeja, se constituyó la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. mediante Escritura Pública 1724 del 19 de septiembre de 2005, para que prestara los servicios que venía desarrollando Edasaba E.S.P., los cuales viene ejecutando desde el 4 de octubre de 2005 con los bienes que recibió de esta; que la nueva empresa asumió la relación comercial con los suscriptores del servicios pues no se modificaron los contratos de condiciones uniformes, además, continuó usando igual código de usuario ID, rutas, ciclos, extractos, códigos de barra, el sistema de software y bases de datos de la anterior compañía.

Apuntó que, según el parágrafo del precitado artículo, el municipio debía garantizar un mecanismo que permitiera la contratación de los empleados de Edasaba E.S.P. en la entidad creada, lo cual esta realizó en los casos de los señores L.A.C., G.C.S. y José Enrique Parada Castellano, y no en el de ella, de manera que se le violó el derecho a la igualdad que consagraba el artículo 3º de la convención colectiva de trabajo.

De otro lado, consideró que las desvinculaciones configuraron un despido colectivo que, como no se solicitó autorización administrativa, está afectado de nulidad, y que en la liquidación pagada no se incluyeron los salarios y prestaciones legales y extralegales consagradas convencionalmente.

Edasaba E.S.P. en liquidación se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, manifestó que eran parcialmente ciertos o falsos la mayoría. Aceptó los extremos de la relación laboral, pero precisó que finalizó de manera legal y con justa causa fundada en su liquidación definitiva; que el último salario devengado fue de $2.064.959; que los bienes son de propiedad del municipio y, en virtud de un convenio interinstitucional, pasaron al nuevo ente, por lo que no existió sustitución patronal, y que los trabajadores citados por la actora se acogieron a un plan de retiro, tras lo cual se vincularon con Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. Finalmente, y que no adeuda acreencias laborales.

Propuso la excepción de prescripción.

En cuanto a Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., se tuvo por no contestada la demandada.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 2 de agosto de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y Edasaba E.S.P. en liquidación, «[…] a partir del día 19 de agosto de 1994 y que terminó por causa legal el día hasta el día (sic) 30 de marzo de 2007», y absolvió a las demandadas de lo pretendido.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por sentencia del 7 de noviembre de 2013, confirmó la del a quo.

El Tribunal afirmó que no se discutía i) la existencia del contrato de trabajo a término indefinido a partir del 19 de agosto de 1994 (f.º 30), el cual la actora celebró en calidad de trabajadora oficial con Edasaba E.S.P.; ii) la supresión y liquidación de esta ordenada por el Decreto 198 de 2005, iii) en cuya virtud, por la Resolución n.º 0013 del 30 de marzo de 2007, se suprimió el cargo de la demandante (f.º 376), data en la cual fue desvinculada, y iv) que tras esto le reconocieron prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización correspondiente por valor de $8.933.214, mediante Resolución n.º 0015 del 9 de abril de 2007 (f.º 378 y 386).

Consideró que al tenor de lo señalado en el artículo 66A del CPTSS, debía establecer si operó la sustitución patronal alegada y lo «[…] relativo al fuero circunstancial […] toda vez, que al momento del despido se encontraba convocado el Tribunal de arbitramento».

En cuanto a lo primero, recordó que para su declaración debían concurrir tres requisitos: i) el cambio de empleador, ii) la continuidad de la empresa y iii) del trabajador, último que no se acreditó, y añadió que «[…] no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo, el trabajador, y no aisladamente considerado», aserto que apoyó en sentencias CSJ SL39808, 29 nov. 2011 y CSJ SL, 17 jul. 1947 –sin radicado–.

Resaltó que la liquidación de Edasaba E.S.P. «[…] no se daría ipso facto», pues el artículo 2º del Decreto 198 de 2005 estableció un plazo de dos años para ese proceso, que podía prorrogarse «[…] por un tiempo igual al inicialmente pactado», lo cual ocurrió pues «[…] puede inferirse que tal procedimiento continuó después de la rescisión del ligamen de la actora con la entidad», dado que no obraba el acta de liquidación respectiva. Luego afirmó:

En el mismo sentido, no es de sorprender que EDASABA S.A. (sic), en liquidación, continuara con los contratos de trabajo de algunos compañeros de trabajo de la actora; comoquiera que, para llevar a cabo algunas de las funciones esenciales, para el proceso liquidatorio, la intervenida entidad requería de personal que las ejecutara; y era atribución del liquidador, en desarrollo del artículo 8º del respectivo Decreto 198, designar el personal necesario para adelantar los trámites pertinentes.

Expuso que el hecho de que se haya constituido a Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., según Escritura Pública n.º 1724 de 2005 (f.º 90 a 105), y que posteriormente esta asumiera el manejo de los negocios que administraba y prestaba la entidad suprimida, era una «[…] circunstancia totalmente ajena a la litis» que no implicaba concluir la sustitución patronal, «[…] sino, la asunción de la prestación de un servicio público de carácter esencial, que por su naturaleza per se, no puede someterse o suspenderse hasta la resolución de un conflicto económico, como el que atravesó la extinta entidad». Además, la circunstancia de que «[…] contratara personal, inclusive alguno que en otros tiempos trabajó» en esta última, lo vio como un «[…] aspecto de contratación […] propio y personalísimo de cada entidad, y no admite injerencia de terceros»...

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