Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39808 de 29 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552517382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39808 de 29 de Noviembre de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha29 Noviembre 2011
Número de expediente39808
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.



Referencia: Expediente N° 39808


Acta N° 40



Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de PABLO EMILIO RIVERA HIGUITA contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de 15 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE.




I. ANTECEDENTES.-


1.- Para lo que al recurso extraordinario de casación incumbe, basta decir que el promotor del proceso demandó solidariamente al Instituto de Seguros Sociales y a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, para que la pensión de jubilación convencional que le fuera reconocida se le cancelara en un valor equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio, de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 30 de noviembre de 2004, fecha en la que cumplió los requisitos convencionales para dicha prestación. Pidió además la bonificación del artículo 103 de la Convención Colectiva y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de dichas sumas.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio del Instituto entre el 14 de julio de 1984 y el 25 de junio de 2003 como trabajador oficial en el cargo de Ayudante. En virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003 que escindió el Instituto y creó las Empresas Sociales del Estado, entre ellas la R.U.U., fue incorporado a esta última, sin solución de continuidad hasta el 29 de noviembre de 2004, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia. Es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.S.S. y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la cual se encontraba vigente a la época del retiro según los lineamientos de Corte Constitucional fijados en sentencia C-314 de 2004, y por las prórrogas sucesivas contempladas en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Nació el 7 de noviembre de 1949.

2.- La Empresa Social del Estado admitió la mayoría de los hechos; se opuso a las pretensiones; adujo en su defensa que la pensión del actor fue liquidada conforme a las normas convencionales aplicables. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción, pago y compensación.

El Instituto también respondió el libelo, rechazó las súplicas del actor y señaló que en atención a que el demandante laboró para el Instituto y para la E.S.E. R.U.U., es decir, para dos entidades, se trata entonces de una acumulación para el cómputo de tiempo y en tal evento no se aplica el artículo 98 de la Convención Colectiva del I.S.S., sino el artículo 101 de la misma. Propuso como medios exceptivos falta de causa para pedir, buena fe, improcedencia de los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción especial y la genérica.

3.- El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 16 de abril de 2008, condenó a la E.S.E. R.U.U. a pagar al actor la bonificación por jubilación en los términos del artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo, con su respectiva indexación. La absolvió de la pretendida reliquidación de la pensión de jubilación, y al Instituto de todos los cargos.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


La decisión anterior fue apelada por las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia aquí acusada revocó la condena impuesta a la E.S.E. R.U.U. por concepto de bonificación por jubilación y la absolvió de todos los cargos confirmando también la liberación al Instituto. En lo que concierne a la casación argumentó:

La Convención Colectiva de Trabajo que obra a folios 32, acercada al expediente en forma legal, informa que dicho acuerdo regiría los contratos de trabajo vigentes a su firma por un período de tres años, contados entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. Lo cual quiere decir que los trabajadores oficiales, cuyo régimen se transformó por el de empleados públicos en virtud del Decreto 1750 de 2003, se beneficiaron de dicha convención pero solo hasta la última fecha porque las prórrogas sucesivas de seis meses no los amparaba dada su condición de empleados públicos.

Según el documento obrante de folios 11 a 14 del expediente, el demandante nació el 7 de noviembre de 1949 y su pensión vitalicia de jubilación se le concedió a partir de 30 de noviembre de 2004. O sea, con 55 años de edad. Pero a esta fecha la Convención Colectiva de Trabajo aludida ya no estaba vigente para los trabajadores oficiales que pasaron como empleados públicos a la Empresa Social del Estado R.U.U. entre otras cosas, porque ésta no participó en la firma del acuerdo.

Adicionalmente, la cláusula 98 del acuerdo convencional le exige al trabajador oficial que aspira a la pensión de jubilación con una cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años, 20 años de servicios continuos o discontinuos al Instituto, y el período laborado por el actor no puede entenderse como trabajado únicamente al servicio del Instituto de Seguros Sociales, porque el citado laboró con éste entre el 14 de julio de 1984 y el 25 de junio de 2003; y con la ESE R.U.U., entre el 26 de julio de 2003 y el 29 de noviembre de 2004.

Aparte de lo anterior, cuando el demandante adquirió el derecho a su pensión no estaba vigente el acuerdo referido, y el derecho a la bonificación por jubilación se adquiere, según la cláusula 103, cuando el trabajador oficial ‘...se retire por haber adquirido o dejado establecido en forma legal el derecho a la pensión de jubilación’”.


III.- RECURSO DE CASACION.-


Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la del Juzgado en cuanto condenó a la E.S.E. R.U.U. al pago de la bonificación por jubilación consagrada en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo celebrada por el Instituto con SINTRASEGURIDAD SOCIAL con su respectiva indexación, y la revoque en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 98 de la referida convención colectiva de trabajo, para que en su lugar condene a la E.S.E. R.U.U. y/o al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle al demandante la pensión de jubilación de conformidad con la norma convencional citada.

Con tal propósito e invocando la causal primera de casación, propuso tres cargos que fueron replicados únicamente por el Instituto, y de los cuales por razones de método la Corte estudiará inicialmente el tercero, así:


CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia por vía indirecta y “por aplicación indebida los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y los artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo”.


Cita como errores de hecho:


1. No dar por demostrado estándolo que la ESE RAFAEL URIBE URIBE le concedió al demandante la pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva de trabajo.

2. No dar por demostrado estándolo que el demandante cuando pasó a hacer parte de la planta de cargos de la ESE RAFAEL URIBE URIBE conservó su condición de trabajador oficial.

3. No dar por demostrado estándolo que el demandante laboró sin solución de continuidad en el ISS y la ESE RAFAEL URIBE URIBE entre el 14 de julio de 1984 y el 30 de noviembre de 2004.

4. No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL contempla la vigencia del régimen pensional de orden convencional hasta más allá del año 2017”.


Cita como erróneamente apreciadas la convención colectiva de trabajo, la Resolución 7476 de 2005 y la contestación de la demanda; y como no estimados el oficio 257 de 16 de noviembre de 2004 (fls. 10) y la comunicación de 16 de marzo de 2006 (fls. 17 y 18).

En la demostración dice el censor que la E.S.E. codemandada reconoció la pensión de jubilación convencional, pero se apoyó en el artículo 101 y no en el 98 que resulta más beneficioso porque dispone que el monto de la pensión es del 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.


Afirma que el Tribunal se equivoca porque él al pasar a la E.S.E. conservó su condición de trabajador oficial.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- Le asiste razón al censor en cuanto efectivamente, el Tribunal incurrió en la errónea apreciación de la Resolución 7476 de 27 de septiembre de 2005 (fls. 11 a 14) y en la falta de estimación del documento de folio 10 que contiene una comunicación del Gerente General de la Empresa Social del Estado R.U.U., desatinos de valoración probatoria que lo condujeron a considerar que el actor era empleado público, cuando esos medios probatorios demuestran de manera evidente que a la terminación de la relación laboral esto es, el 29 de noviembre de 2004, tenía la condición de trabajador oficial.



De conformidad con la mencionada Resolución donde se le reconoció al demandante pensión de jubilación, aparece que “mediante oficio N° GER-S-RUU-257, del 16 de noviembre el Gerente de la ESE RAFAEL URIBE URIBE aceptó dar por terminado el contrato de trabajo a la solicitud presentada por el servidor RIVERA HIGUITA PABLO EMILIO, a partir del 30 de noviembre de 2004”; que dicho señor se desempeñó como Ayudante; y que la pensión le fue reconocida de conformidad con la convención colectiva de trabajo, todo lo cual...

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