SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86535 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304122

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86535 del 02-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Febrero 2022
Número de expediente86535
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL176-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL176-2022

Radicación n.° 86535

Acta 03


Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por W.F.H.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) en el proceso que le instauró al BANCO DE LA REPÚBLICA.


T. al Dr. M.L.B., identificado con T.P. 38.176 del CSJ, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 28 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


William Fernando Hernández Patiño demandó al Banco de la República, para que se declarara que «tiene una relación laboral» con éste desde el 13 de octubre de 1987, cuando se vinculó a prestar sus servicios en la oficina de cambios, «dependencia administrativa de la citada entidad bancaria» o que, en subsidio, por virtud de la «sustitución patronal» surtida entre aquella y el demandado, se le reconociera todo el tiempo laborado en ese lugar para efectos prestacionales.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la empleadora a pagarle, a partir de la fecha de su retiro, junto con los intereses moratorios o la indexación: i) la pensión convencional del «artículo 18 de la recopilación de convenciones colectivas dispuesta según la Convención Colectiva con vigencia 1997-1999 suscrita entre el Banco de la República y ANEBRE», con base en el 97 % de su último salario o, ii) la de jubilación del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, con fundamento en el 84 % de esa remuneración.


Narró que nació el 20 de noviembre de 1960; que el 13 de octubre de 1987, se vinculó como «profesional especializado» de la «Oficina de Cambios», creada mediante el Decreto Ley 444 de 1967; que la administración de esa dependencia fue delegada por la Nación al Banco de la República, a quien siempre le prestó sus servicios bajo su continua subordinación.


Contó que recibió una remuneración mensual igual o equivalente a la que percibían los trabajadores del banco; que mediante Decreto 2406 del 25 de octubre de 1991, se ordenó la supresión de esa dependencia; que el día 9 de octubre de 1991, por imposición de la entidad bancaria, renunció a su nombramiento; que, posteriormente, el 10 de ese mes y año, sin solución de continuidad, suscribió un contrato laboral con la accionada.


Aseveró que «[...] desde el 13 de octubre de 1987 hasta la fecha de supresión [...] ejerció, en principio las mismas funciones que inicialmente le fueron asignadas en la Oficina de Cambios [...] cuando fue trasladado al Banco [...]»; que era miembro de la organización sindical Anebre y beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por ésta con su empleador.


Expuso que la CCT 1997 - 1999, previó el reconocimiento de una prestación por «jubilación»; que, paralelamente, el reglamento interno de trabajo de 1985, dispuso la concesión de una «pensión especial»; que el reconocimiento en ambos casos, estaba supeditado al cumplimiento de 20 años de servicio y 55 de edad.


Indicó que, contando con el tiempo laborado para la Oficina de Cambios, arribó al primer requisito el 13 de octubre de 2007, es decir, con anticipación a que perdieran vigencia los derechos pensionales extralegales; que el 20 de noviembre de 2015 cumplió la edad; que el 19 de enero de 2016, reclamó lo peticionado; que esto le fue negado con Oficio del 4 de febrero de 2016, aduciendo que no causó el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2010 (f.º 3 a 33 del cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del actor; la creación y supresión de la Oficina de Cambios; la calidad de delegataria que ostentó de esa dependencia; la vinculación de aquél, mediante contrato de trabajo, a partir del 10 de octubre de 1991; el contenido de la cláusula 18 de la CCT 1997 – 1999; la reclamación pensional y su no concesión.


Negó que impusiera al demandante la renuncia a su nombramiento; que lo hubiera trasladado de la oficina en comento a sus dependencias; que los regímenes salariales en esos casos, fueran iguales o equivalentes; que el accionante prestara sus servicios en el mismo cargo, a tal punto que, en aquella oficina, se vinculó como auxiliar general y, en su caso, en calidad de revisor.


Aclaró que mientras fue la administradora de la Oficina de Cambios, «siempre obró en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional»; que el Reglamento Interno del año 1985 fue sustituido en el 2003, imponiendo como requisito de edad para acceder a la pensión especial, el determinado para el sistema de seguridad social; que para el 31 de julio de 2010, el señor H.P. contaba con 19 años de servicios al banco, por lo que no causó los derechos extralegales pretendidos.


Propuso las excepciones perentorias de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica (f.° 95 a 115, ibidem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de abril de 2018, declaró la existencia de un contrato de trabajo del demandante con el Banco de la República a partir del 10 de octubre de 1991; encontró probada la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada (acta de f.º 213 a 214, en relación con el CD de f.º 211, ib).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de octubre de 2018, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera.


Dijo que no existió la sustitución patronal insistida en la alzada, porque no se cumplían ninguno de los requisitos del artículo 67 del CST, a saber: i) cambio de patrono o empleador, cualquiera que fuera su causa; ii) continuidad de la empresa y, iii) persistencia ininterrumpida del trabajador en sus labores dentro del mismo contrato.


Explicó que, en efecto, «no se evidencia[ba] una continuada prestación del servicio y menos la existencia de una sola entidad»; que, aunque al Banco de la República se le delegó la administración y manejo de la Oficina de Cambios, según el contrato de f.° 123 a 125 del expediente, cuaderno del juzgado, ello no las hacía una sola empresa, habida cuenta que la última fue creada mediante el Decreto n.° 0444 de 1967 y suprimida a través del n.° 2406 del 25 de octubre de 1991 (f.° 139, ibidem).


Destacó que el actor fue vinculado a la Oficina de Cambios mediante nombramiento realizado con la Resolución n.° 042 de 1987 (f.° 131, ibidem); que tomó posesión del cargo el 13 de octubre de 1987 (f.° 138, ib) y presentó renuncia, la cual fue aceptada con el Acto n.° 049 del 10 de octubre de 1991 (f.° 129, ibidem), esto es, que tuvo un vínculo laboral con ese empleador, que finalizó por su decisión.


Mientras que, con el Banco de la República, inició una relación contractual a partir del 10 de octubre de 1991 (f.° 133 a 134, ibidem), lo que indicaba que se trataron de «dos vinculaciones diferentes, lo que [...] impide la continuidad de la prestación del servicio» y, por tanto, se imponía la confirmación de la primera sentencia.


Consideró que no tenía incidencia en esa decisión, lo alertado por el apelante, relacionado con: «i) la existencia de una certificación expedida por el Banco de la República o; ii) las instalaciones donde se dio la prestación del servicio», porque, lo primero, hallaba su justificación en el «contrato de administración antes señalado» y, lo segundo, esto es, lo que atañía con las condiciones de la prestación del servicio (instalaciones y elementos de trabajo), «no fueron objeto de debate».


Puntualizó, respecto de la pensión convencional reclamada, que esta tenía su génesis en la cláusula 18 (f.° 63, ibidem) de la CCT 1997 (f.° 52 a 70, ib), cuya aplicabilidad al demandante no se encontraba en discusión, según la réplica al hecho 11 (f.° 96, ib); que para acceder al derecho allí contemplado se precisaba de 20 años de servicios y 55 de edad; que como el accionante fue contratado a partir del 10 de octubre de 1991 y nació el 20 de noviembre de 1960, alcanzaría la densidad en el 2011 y la edad en el 2015.


Señaló que para la fecha en la que el reclamante tendría cumplidas ambas condiciones, ya habían perdido vigencia los derechos pensionales extralegales, por virtud del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues según las sentencias CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38.074 y CSJ SL13756-2017, estos mantuvieron su rigor hasta el 31 de julio de 2010.


Precisó que iguales consideraciones eran predicables de las prestaciones pensionales que se derivaran de los artículos 78 y 56 de los reglamentos internos de trabajo de 1985 (f.° 79 a 90, ibidem) y el vigente en el 2015 (f.° 163 a 192, ib), respectivamente.


Aseveró que los límites temporales establecidos en el Acto Reformatorio de la Constitución, no vulneran ni desconocen los principios del derecho laboral o las recomendaciones de la OIT, como se esbozó en la decisión CC SU555-2014, por cuanto no atenta contra los derechos adquiridos ni las expectativas legítimas.


Apuntó que no era admisible el argumento del impugnante, al referir que bastaba con el cumplimiento del tiempo de servicio para acceder al derecho, en razón a que, además de que este lo consolidó con posterioridad «a la entrada en vigencia del Acto Legislativo», según los textos extralegales, la edad era un requisito de causación.


Agregó que «distinto [era] el entendimiento asignado a las pensiones restringidas cuyo disfrute o exigibilidad se alcanza con el cumplimiento de la edad, lo cual no se presenta en el caso de autos» (acta de f.º 180, en relación con el CD f.°179, ibidem).


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