SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57711 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874068466

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57711 del 20-06-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha20 Junio 2018
Número de sentenciaSL2281-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57711
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2281-2018

Radicación n.° 57711

Acta 19

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Decide el recurso de casación interpuesto por COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2011 complementada el 30 de noviembre del mismo año, en el proceso instaurado por S.L.G.O. contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

S.L.G.O. llamó a juicio a la accionada a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre el 1 de abril de 1992 y el 31 de diciembre de 2004 que como consecuencia de ello se le condenara al reembolso de todas las sumas de dinero deducidas por concepto de retención en la fuente durante los tres últimos años de la vinculación jurídica; al pago de primas, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses doblados de cesantía; la indemnización por despido debidamente indexada; la sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato; la sanción por no consignación de cesantías durante los años 2002 y 2003; pensión sanción de jubilación a partir del momento que la demandante cumpla 55 años; lo extra y ultra petita; y, costas; que en el evento que no se condenara a la indemnización moratoria, se indexaran las condenas impuestas.

Como fundamento de sus súplicas, indicó que la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia Coomeva, desarrolló un programa de afiliación de particulares a sus planes de medicina prepagada; que el 23 de septiembre de 1997, se constituyó Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. con la que habría operado una sustitución patronal; que el 13 de agosto de 2004 cambió de razón social para pasar a llamarse Coomeva Medicina Prepagada S.A.; que prestó sus servicios desde el 1 de abril de 1992, hasta el 31 de diciembre de 2004; a través de varios contratos denominados ‹‹de corretaje comercial››; que las labores realizadas fueron de representante de ventas; que como vendedora era citada cada 8 o 10 días por I.C.G.E., Jefe de Grupo, a reuniones obligatorias y cada mes se le convocaba a reuniones plenarias con el Gerente General, también obligatorias; que le programaban los denominados ‹‹días de planta››, destinados a la atención de usuarios; que como vendedora tenía 24 horas de plazo para entregar los cheques o dinero en efectivo; que la demandada realizaba rifas y concursos para incentivar a los vendedores que cumplían las metas y que en varias ocasiones se hizo acreedora a esos incentivos; que la empresa realizaba ‹‹convenciones de ventas›› y que asistió a una en Aruba; que las comisiones que ganaba le eran consignadas en una cuenta corriente; que su salario promedio, durante el último año de servicios fue de $3’900.000; que la entidad le deducía el 10% por retefuente; que durante la vinculación, C. tomó un seguro de vida a su favor; que el 2 de diciembre de 2004, la encartada le comunicó que el contrato terminaría a partir del 31 de diciembre de 2004; y, que nunca fue afiliada al sistema general de seguridad social en pensiones.

Al dar respuesta al escrito inicial, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, admitió aquellos relativos a la constitución y naturaleza jurídica de la empresa, la modificación de la razón social y los incentivos que otorgaba a los vendedores. Agregó que la vinculación de la accionante se inició en abril de 1998 y que tuvo diferentes vinculaciones desde esa calenda, todas de naturaleza comercial. Admitió también la fecha de desvinculación y aclaró que fue en cumplimiento de la cláusula novena del contrato suscrito. Negó los restantes hechos.

En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y las de fondo que denominó prescripción, compensación, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, pago, ‹‹genérica e innominada›› (fs.º 89 - 95).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en fallo del 31 de agosto de 2009 (fs.º 379 - 410), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada en la contestación de la demanda por lo manifestado.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la empresa COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. representada legalmente por el señor C.A.M.P., o quien haga sus veces, y la señora S.L.G.O., existió un verdadero contrato laboral subordinado y dependiente, que se extendió entre el 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2004.

TERCERO: CONDENAR a la empresa COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. representada legalmente por el señor C.A.M.P., o quien haga sus veces a pagar a favor de la señora S.L.G.O., las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos:

LITERAL

CONCEPTO

VALOR

A

CESANTÍA

$20.150.933

B

INTERESES A CESANTÍA

$1’347.673

C

SANCIÓN POR NO PAGO

$1’347.673

D

PRIMAS DE SERVICIO

$9’398.177

E

VACACIONES

$7’381.152

F

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO

$13’942.125

G

DEVOLUCIÓN DE RETEFUENTE

$13’476.733

TOTAL

$67’044.466

CUARTO: ORDÉNESE a la demandada, que las sumas indicadas en el numeral 3 de esta parte resolutiva, sean debidamente INDEXADAS entre la fecha en que debieron cancelarse, esto es el 31 de diciembre de 2004 y aquella en que efectivamente le sean cancelados a la demandante.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos formulados en su contra por la señora S.L.G.O. con base en lo expuesto.

SEXTO: NO prospera la TACHA DE SOPECHOSOS DE LOS TESTIGOS M.B.S. y M.I.P. propuestas por el apoderado de la parte pasiva, con base en lo esgrimido.

SEPTIMO: COSTAS PARCIALES a cargo de la parte demandada. L. oportunamente por Secretaría.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer de la alzada de las partes, en fallo del 30 de agosto de 2011, (fs.º 135 – 154, cuaderno del Tribunal) resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia Nº. 138 del 31 de agosto de 2009, proferida por la Jueza Cuarta Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el sentido de reconocer la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre la señora S.L.G.O. y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA, a partir del 1º de abril de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2004, de acuerdo a lo razonado en la presente sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los literales A, B, C, del numeral tercero de la sentencia apelada, ya identificada, en el sentido de CONDENAR a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA, a reconocer y pagar a favor de la señora S.L.G.O., por concepto de cesantías la suma de $20’930.917.oo; por intereses de cesantías la suma de $1’347.672.oo, y otra suma igual por sanción a causa de su no pago oportuno y, por indemnización por despido injusto la suma de $23’783.625.oo

Asimismo, ADICIONAR al numeral tercero de la sentencia apelada, ya identificada, en el sentido de CONDENAR a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA, a reconocer y pagar a favor de la señora S.L.G.O., una pensión restringida de jubilación, cuando cumpla 55 años de edad, cuyo monto será el establecido en la forma y términos señalados en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y en las consideraciones de esta sentencia.

El resto de la decisión se mantiene incólume.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas.

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