SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108248 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842040164

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108248 del 10-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108248
Fecha10 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16730 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16730– 2019 Radicación N.° 108248 Acta. 330

B.D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por R.L.M., contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama - Boyacá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso, presunción de inocencia y “la cosa juzgada”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama - Boyacá se adelantó proceso penal contra R.L.M. por la comisión del delito de concusión.

En dicha actuación, el juicio oral inició el 18 de mayo de 2018 y el 19 del mismo mes se anunció el sentido absolutorio del fallo, providencia que fue emitida el 19 de junio siguiente, siendo apelada por la Fiscalía.

Mediante decisión del 26 de octubre de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, revocó el fallo de primer grado y condenó a L.M. a la pena de 96 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de concusión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, disponiendo librar orden de captura en su contra.

Inconforme con la anterior determinación, el accionante interpuso la demanda de casación, la cual se encuentra en curso ante esta Corporación.

De otra parte, con fundamento en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, el actor solicitó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama – Boyacá, la libertad “mientras se surte el trámite” del recurso extraordinario, sin embargo, la pretensión fue negada el 5 de abril del año en curso e impugnada por R.L.M..

La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó esa decisión, el 12 de septiembre de 2019, tras estimar que conforme al inciso segundo del art. 450 de la Ley 906 de 2004, el juez carece de potestad para efectuar juicio alguno para mantener en libertad al condenado, pues lo que le corresponde es librar la orden de captura para que éste comience a cumplir con la pena privativa de la libertad.

El demandante estima que contrario a lo expuesto por esos jueces, no se cumplen los presupuestos legales para disponer su privación de la libertad, toda vez que solo procede al momento de proferir sentido del fallo, una vez haya concluido, etapa que fue superada y la facultad solo está otorgada al juez de primera instancia.

Por tales razones, L.M. señala que se vulneraron sus derechos fundamentales, ante lo cual acude a la tutela en procura de su amparo. En consecuencia, solicita dejar sin efectos los autos del 5 de abril y 12 de septiembre del año en curso, por medio de los cuales las autoridades judiciales accionadas le negaron la libertad. En su lugar, pidió se dicten “decisiones que corresponden en derecho” en las que le garanticen sus prerrogativas.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

Integrado debidamente el contradictorio, solo se pronunció la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien luego de relatar las actuaciones efectuadas en el asunto penal seguido contra el actor, aportó copia de las providencias que dictó el 26 de octubre de 2018 y el 12 de septiembre de 2019, sin hacer alguna exposición sobre los hechos objeto de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por R.L.M., que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

2. De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, el artículo 6 – 2 del Decreto 2591 de 1991 dispone:

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

(…)

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

En esa línea, esta Corporación ha considerado que, cuando lo que se busca es el resarcimiento de la garantía fundamental de la libertad, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución, que contempla la acción de hábeas corpus, desarrollada además en la Ley 1095 del 2006, cuyo artículo 1° dice:

El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (N. fuera de texto).

Así, es claro que la tutela se torna improcedente si la discusión gira en torno al derecho a la libertad, pues además de los mecanismos de defensa que contempla el proceso penal, existe otro medio de protección apto para garantizar el amparo de tal prerrogativa, esto es, la acción constitucional de hábeas corpus.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-527/09, dijo:

La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.

3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°).

3.2. Varios instrumentos internacionales[2] y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus[3], por tratarse de una garantía intangible[4] y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia… acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad.

Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006[5], puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”.

3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación[6] en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR