SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74671 del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842041578

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74671 del 13-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente74671
Número de sentenciaSL3180-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3180-2019

Radicación n.° 74671

Acta 27


Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.O.Q.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.


  1. ANTECEDENTES


NIVIS O.Q.A. llamó a juicio a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, con el fin de que, previo a que se declarara que fue despedida sin justa causa, se reconociera la pensión sanción, debidamente indexada, a partir del 1º de diciembre de 2012, fecha en que cumplió 50 años de edad y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró por contrato de trabajo a la Caja Agraria, durante 15 años y 106 días; que inicialmente se vinculó a término fijo, desde el 16 de agosto de 1986 hasta el 27 de junio de 1999; que desempeñó el cargo de cajera principal y devengó un salario de $920.117,38; que no renunció ni se acogió a ningún plan de retiro; que el 27 de junio de 1999 se presentó a trabajar y no se le permitió la entrada; que el fundamento para la cancelación del contrato de trabajo, fue el Decreto 1065 de 1999; que dicho decreto, al igual que el 1064 del mismo año se consideraron inexequibles, mediante sentencia CC C-918-1999; que también fue declarada inconstitucional la Ley 489 de 1998, a través de fallo CC C-702-1999, por lo que quedó sin sustento legal el despido y que la demandada asumió el reconocimiento y administración de la pensión de los empleados de la Caja Agraria, a través del Decreto 2842 de 2013 (f.° 3 a 11, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el cargo de la demandante, el salario devengado y las normas declaradas inexequibles. Frente a los restantes, negó la existencia de despido injusto y manifestó que no le constaban (f.° 106 a 107, ibídem).

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de legalidad de las actuaciones y buena fe patronal, inexistencia de la obligación demandada, indebida pretensión de reconocimiento y cobro de lo no debido, prescripción y genérica (f.° 85 a 89, ibídem).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada e impuso costas a la demandante (f.° CD 184, 183, ibídem).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la parte actora a través de decisión del 16 de marzo de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° CD 154, 155, ibídem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico a resolver, determinar si la accionante tiene derecho a la pensión sanción, de conformidad con la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 en 1969, para lo cual, previamente, indicó que se debía definir si la norma aplicable era la primera normatividad o el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.


Manifestó, que eran hechos incontrovertidos que las partes estuvieron atadas a través de un contrato de trabajo, por 15 años, 3 meses y 10 días (f.° 122 a 123, cuaderno principal) y que el vínculo terminó por supresión del cargo que desempeñaba la actora.


Advirtió, que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el numeral 2°, artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, quedaron derogados al entrar en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, puesto que así se desprendía del parágrafo 1º, artículo 133, cuya aplicación se extendía tanto a los trabajadores del sector privado, como a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales, la cual tenía la accionante. En consecuencia, estableció que la prestación se dilucidaba a la luz de la Ley 100 de 1993.


Afirmó, que no podría existir otra conclusión, dado que la terminación del vínculo no se configuró en vigencia de las normas solicitadas, ni siquiera por vía de la tesis de los derechos adquiridos y tampoco existía conflicto normativo, pues no había dos normas regulando la materia en sentido diferente.


Encontró, que con los documentos de folios 122 a 123 ibídem, se evidenciaba que el empleador cotizó en el ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el mes de febrero de 1983 hasta el mes de junio de 1999, por lo que no se cumplía el presupuesto que exige el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, la omisión del empleador en la afiliación al trabajador despedido sin justa causa para efectos de acceder a la pensión sanción.


Por último, aseguró que no resultaba procedente la pensión reclamada, en virtud de lo establecido en los artículos 47.1.4 y 47.1.6 del manual administrativo de pensión de personal de la Caja Agraria, pues,


[…] como quiera que quedó excluida la posibilidad de que fuentes diferentes a la ley o a un acuerdo convencional, laudo arbitral o reglamento interno pudiesen crear normas prestacionales a favor de los trabajadores oficiales e incluso el acto legislativo 01 de 2005 señaló que no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables a las que se encontrarán vigentes.


En apoyo de lo anterior, citó la sentencia de esta Corporación que identificó con «rad. 23026».


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 12, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación.


CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada por la «vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, artículo 35 de la Ley 712 de 2003, artículo 177 del CPC y artículo 21 del Código Procesal del Trabajo».


Vulneraciones que se causaron por los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem:


1.- No dar por probado, estándolo, que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, no afilió al trabajador al Instituto de Seguros sociales ni a ninguna otra entidad de seguridad social para los riesgos de I.V.M.


2.- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no arrimó al expediente, prueba siquiera sumaria de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales del trabajador.


3.- No dar por probado estándolo, que la demandada Caja de Crédito Agrario industrial y minero, tenía reglamentada dentro del manual administrativo para sus funcionarios, la pensión de jubilación en caso de despido injusto; falta de apreciación de las páginas 28 a 55.


Estos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron el producto de su equivocada estimación de las siguientes pruebas: existencia de la afirmación de la demandada de haber afiliado al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, sin allegar prueba de su dicho.


En la fundamentación del cargo afirma que las normas pensionales son exegéticas, de imperativo cumplimiento y corresponde a quien debe reconocerlos acatarlas; de modo que el empleador que no afilia al trabajador debe responder por la prestación económica, cuando el trabajador llegue a la edad mínima pensional.


Asegura, que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no derogó expresamente la Ley 171 de 1961, lo que sí aconteció con su artículo 74, pero consagró una nueva pensión sanción para los trabajadores particulares y oficiales, en las siguientes hipótesis. Por un lado, la primera ocurre cuando: i) el empleador omite el deber de afiliar al dependiente al sistema de pensiones; ii) el trabajador es despedido sin justa causa; iii) ha trabajado más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993; iv) edad de 60 años si es hombre o 55 años si es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad respectiva. Por otra parte, la segunda hipótesis se da en los siguientes eventos: i) el trabajador es despedido son justa causa, ii) ha trabajado más de 15 años y, iii) llegue a 55 años, si es hombre o 50 años, si es mujer, o a partir del momento en que adquiera la edad.


Concluye, que la actora se encuentra en la primera hipótesis y reúne todos los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.


Dice, que el Tribunal se equivocó al dar por probada la existencia de la afiliación al ISS de la demandante durante el tiempo en que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación, basado en una prueba que no fue aportada al proceso por la demandada, en ninguno de los momentos procesales correspondientes. Por lo tanto, tiene derecho a la pensión sanción a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.


Explica, que también es equivocada la apreciación del juzgador de segundo grado con relación a la prueba del manual administrativo de personal, pues no tiene en cuenta que el numeral...

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