SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00913-00 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842041941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00913-00 del 03-04-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00913-00
Fecha03 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4210-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4210-2019

R.icación n.º 11001-02-03-000-2019-00913-00

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.C.L.R. y O.I.V.M., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los interesados a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «vivienda», y a la igualdad «frente a la ley», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, con la providencia dictada en audiencia el 10 de octubre de 2018, mediante la cual, en sede de apelación, se revocó la determinación de primer grado que había sido estimatoria de sus pretensiones, en el marco del proceso declarativo que adelantaron frente a los señores M.E. y R.D.G.C..

Solicitan entonces, en síntesis, que se deje sin valor ni efecto la providencia atrás mencionada, por cuanto el Tribunal accionado realizó una indebida valoración del material probatorio, y no se ciñó a los reparos concretos efectuados por su contraparte como fundamento de la alzada.

2. Para sustentar su inconformidad aducen en lo esencial y en cuanto resulta relevante para brindar solución al presente asunto, que el 12 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar –Guajira, admitió «la demanda ordinaria que (…) iniciaron en contra de M.E. y R.D.G.C., tendiente a obtener que se excluyera de la partición del activo de la sucesión de M.E.C.D.G., el bien inmueble situado en el perímetro urbano de [dicha urbe] (…) carrera 7 No. 4-47 (antes 4-51), con matrícula inmobiliaria número 214-21156».

Explican que dicha oficina judicial remitió el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao por vencimiento del término para definir el asunto de fondo contemplado en el canon 121 del Código General del Proceso, quien con providencia del 17 de agosto de 2017, declaró que les «pertenece» y es de su «propiedad exclusiva» el predio atrás referenciado, y en consecuencia, ordenó «la exclusión de dicho inmueble de la partición de la sucesión de M.E.C. de González, de conocimiento del Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar».

Mencionan que la parte demandada inconforme con lo resuelto, lo apeló, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Riohacha, quien en sentencia proferida en audiencia el 10 de octubre de 2018 la revocó, sin examinar, dicen, de manera concienzuda el material probatorio recaudado, y que daba cuenta de la identidad del inmueble objeto del proceso, independientemente de la existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria que sobre él recaen, en tanto que, uno de ellos fue abierto con base en una «falsa tradición», a más que también hizo señalamientos que carecen totalmente de motivación y que no guardan relación con los alegatos del censor, circunstancias éstas que los habilitan para acudir a la presente vía excepcional en procura de la protección de las garantías constitucionales que invocaron.

3. Una vez asumido el trámite, el 21 de marzo del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

a). Al momento de radicar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido en audiencia el 10 de octubre de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que dispuso «REVOCAR la sentencia proferida el día 17 de agosto de 2017 por el Juzgado [Segundo] Promiscuo del Circuito de Maicao», y en consecuencia, condenar en costas en ambas instancias a los demandantes (fl. 317), dentro del proceso declarativo que los aquí accionantes promovieron frente a M.E. y R.D.G.C., pues en sentir de los primeros, ese Cuerpo Colegiado realizó una indebida valoración de los medios de convicción recaudados dentro del asunto, no motivó en debida forma la decisión revocatoria, y, se centró en ítems que no fueron materia de la alzada.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en las presentes diligencias, observa la Corte que surge patente la procedencia del amparo reclamado, por las razones que a continuación se anotan, a saber:

3.1. El litigio referido en líneas anteriores, fue interpuesto por los aquí interesados, con el fin de que se declarara que «les pertenece el dominio pleno y absoluto» del inmueble, situado en «la carrera 7 No. 4-47 (antes 4-51)» del municipio de San Juan del Cesar –Guajira, e identificado con el folio de matrícula No. 214-21156, y, que por virtud de ello, se ordenara «excluir» dicha heredad del juicio sucesorio de la causante M.C. de González, quien lo enajenó a favor de J. y C.G.C. mediante escritura pública No. 814 del 25 de abril de 1994, y éstos a su vez, lo vendieron a los primeros.

3.2. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído del 17 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao accedió a las pretensiones de la demanda, luego de esbozar, en resumen, que el problema jurídico sobre el que giraba el juicio era establecer si procedente resultaba ordenar la exclusión de la propiedad atrás descrita de la sucesión de la también mencionada de cujus, por virtud del dominio que los demandantes ostentan sobre el mismo, el cual, según los dichos del a quo, quedó demostrado con la copia auténtica de la escritura pública No. 273 extendida ante la Notaría Única de Fonseca el 23 de mayo de 2007, a través de la cual los señores J.A. y C.G.C. les vendieron a los demandantes (aquí interesados), el predio objeto del litigio, a más del certificado de tradición en donde obra inscrita dicha compraventa, y los títulos de las enajenaciones con las que se saneó la «falsa tradición» que afectaba al predio por la compra que los hermanos G.C. realizaron al municipio de San Juan del Cesar -Guajira.

Por lo anterior, y con base en lo normado en inciso 1º del canon 1388 del Código Civil, que a la letra reza «[l]as cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria», luego de quedar demostrado (en palabras del a quo), que tanto el inmueble incluido en el juicio liquidatorio en comento, como el reclamado en esta causa, es «el mismo», accedió a las pretensiones del libelo, declarando que «pertenece y es de exclusiva propiedad» de los demandantes aquélla heredad, ordenando su exclusión de la sucesión de la causante M.E.C. de González (fl. 318).

3.3. Contra esa determinación, los allí demandados promovieron censura vertical, partiendo de tres reparos concretos a saber: i) que no es procedente la solicitud de exclusión de la partición del bien objeto de litigio, pues la sentencia aprobatoria de la misma dentro del juicio liquidatorio respectivo, ya había cobrado ejecutoria; ii) que el inmueble allí inventariado no guarda identidad con el predio del que se reputan propietarios los demandantes, pues la tradición en una y otra de las matrículas inmobiliarias existentes dan cuenta de antecedentes registrales que no coinciden; y, iii) que de acuerdo con las pruebas aportadas, los demandantes ya habían intentado las mismas pretensiones sin éxito alguno.

3.4. Mediante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR