SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-0144-00 del 04-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842041994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-0144-00 del 04-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-0144-00
Fecha04 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC956-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC956-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000- 2019-00144-00

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve la petición de amparo formulada por el señor C.A.M.C., frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a la cual se vinculó el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes en el proceso reivindicatorio número 2007-00049-00 que cursa en el juzgado vinculado.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional, pregonando la presunta vulneración de los derechos al debido proceso (art.29 CN), acceso a la administración de justicia (art. 229 CN) y a la propiedad (art. 58 CN), por causa de la sentencia que desató el recurso de apelación que se formuló por el extremo demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en el proceso reivindicatorio que promovió el señor F.S.M. contra los señores C.A.M. CORTES, C.F. CORTES y H.G.S., con radicado 2007-0004-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Relató, que en el juicio antes reseñado el actor reclamó se declarara que pertenecían a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, previstas en la ley 54 de 1990, el derecho de cuota del predio denominado “Finca Berlín” con matricula inmobiliaria 200-14843 y el predio denominado “La Pelea” con matrícula 200-168847, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva- Huila.

2.2. Manifestó que el demandante en reivindicación soportó su pretensión en que «convivió con la señora C.F.C., desde el 31 de mayo de 1998 hasta el 04 de enero de 2004, convivencia que dio lugar a que el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, H., mediante sentencia calendada el 24 de enero de 2006, declarara la existencia de una sociedad marital de hecho entre compañeros permanentes, declaratoria que dio lugar al surgimiento de una sociedad patrimonial en los términos de la ley 54 de 1990, modificada por la ley 579 de 2005»; que por causa de dicha convivencia los bienes adquiridos pertenecen a la sociedad patrimonial «y que por tanto las compraventas efectuadas por su compañera permanente a H.G.S.Y.C.A.M. CORTES, y que se encuentran contenidas en las Escrituras Públicas números 063 del 07 de mayo de 2001 y 013 del 20 de enero de 2004, otorgadas en la Notaría Única del Circulo de Palermo, Departamento del H., le son inoponibles al accionante, en razón a que se trata de bienes que pertenecían a la Sociedad Patrimonial».

2.3. Indicó que C.A.M. CORTES y CAROLINA FIERRO CORTES al ser enterados de las pretensiones de la demanda formularon oposición a estas y plantearon las excepciones de "Carencia Absoluta de Bienes de Propiedad de la Sociedad Patrimonial en la forma invocada por el Demandante", "Inexistencia de la obligación de reivindicar por parte de los demandados" y la "Excepción Genérica” que, en lo medular, se soportaron en que durante la aludida sociedad patrimonial los compañeros permanentes no adquirieron bien alguno, por carecer de capacidad económica, al devengar el demandante para la época un salario mínimo y la demandada estar estudiando, y si ésta aparece como adquirente de tales bienes «ello obedeció única y exclusivamente a que se había recibido unas Escrituras Públicas de confianza para que apareciera a su nombre unos bienes adquiridos por su madre I.S. CORTES CABRERA».

2.4. Que para soportar sus afirmaciones se pidió como prueba varias declaraciones y se aportó copias de las recepcionadas por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, H. dentro del Proceso de Existencia, Liquidación y Disolución de Sociedad Marital de Hecho, propuesta por F.S.M. contra C.F. CORTES.

2.5. Apuntó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva al desatar la instancia decidió negar las pretensiones al hallar acreditado, a partir del material probatorio arrimado al juicio, particularmente de las declaraciones de los señores Y..G. PEÑA y ESTHER MOSQUERA CUMBE, quienes participaron en la negociación, que «existía prueba suficiente que claramente indicaba que dichos bienes en realidad no habían sido adquiridos por los compañeros permanentes SALGADO MEDINA-FIERRO CORTES, sino que se trataba de bienes adquiridos por I.S.C.C., madre de C.F.C., quien había solicitado a los vendedores de dichos inmuebles (Y.G. PEÑA Y ESTHER MOSQUERA CUMBE) que las escrituras públicas mediante las cuales se transfería el dominio se hicieran a nombre de su hija».

4.6. Señaló que al desatar el recurso de apelación formulado por el demandante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – H., decidió revocar la sentencia «y consecuencialmente declaró que el negocio jurídico contenido en el contrato de compraventa de la escritura pública 013 del 20 de enero de 2004 que fue celebrado por CAROLINA FIERRO COR[T]ES, a favor de C.A.M. CORTES, es inoponible a la sociedad patrimonial que fue conformada por F.S.M.Y.C.F.C., que fue declarada por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, H.. Igualmente, se condenó al demandado C.A.M. CORTES, pagar a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes la suma de $67.202.233,00 M/cte., por concepto de frutos civiles».

4.7. Afirmó que la sentencia de segundo grado lesiona de manera ostensible sus derechos, al incurrir en graves errores al inaplicar el artículo 176 del Código General del Proceso, que le impone la apreciación conjunta de las pruebas, al soportar su decisión, exclusivamente, en la prueba documental que daba cuenta de la adquisición por parte de CAROLINA FIERRO CORTES de los bienes pretendidos y la transferencia del dominio que ésta hizo antes de liquidarse la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desconociendo la prueba testimonial allegada y que daba cuenta que durante la vigencia de dicha unión marital los compañeros no adquirieron bienes, pues ninguno se encontraba en capacidad económica para ello, y que estos fueron adquiridos por la señora I.S.C.C. progenitora de la demandada, «quien tal y como lo informan las personas que figuran como vendedores de dichos inmuebles, les solicitó que las escrituras de transferencia de dominio se las hicieran a nombre de su hija».

2.8. Aseveró además, que «el accionante no dispone de ningún otro medio de defensa judicial que le permita la protección de sus derechos, máxime si tenemos en cuenta que contra la sentencia de segunda instancia no procedía el recurso extraordinario de Casación».

3. Pidió, el amparo de los derechos invocados y como medida de amparo se ordene a la autoridad recriminada «proceda a dictar nueva decisión de fondo dentro del Juicio Ordinario Reivindicatorio propuesto por F.S.M. contra C.F. CORTES Y OTROS teniendo en cuenta para ello la totalidad de las pruebas tanto documentales como testimoniales que fueron recaudadas durante el curso del proceso».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela fue concebida por el legislador como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que los mismos se han visto vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos eventos que prevé la ley, a la cual se puede acudir ante la ausencia de otro medio de defensa, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2. Así mismo la jurisprudencia patria ha sostenido de manera reiterada que, en línea de principio, este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial, en razón de la autonomía que la propia constitución reconoce a la función de administrar justicia; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los...

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