SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67161 del 02-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842042568

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67161 del 02-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente67161
Fecha02 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5248-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5248-2019

Radicación n.° 67161

Acta 43


Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDREA MARÍA CABRERA SARRIA en su nombre y en representación de los menores PAMC, JTMC, RAMC y MAMC, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, el veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró también en su nombre y en representación de los menores, a la sociedad DUQUE RENGIFO S EN C. en el que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A.


  1. ANTECEDENTES


ANDREA MARÍA CABRERA SARRIA en su nombre y en representación de los menores PAMC, JTMC, RAMC y MAMC, demandó a la sociedad DUQUE RENGIFO S EN C, con el fin de que se declarara que su cónyuge y padre de sus hijos, P.E.M.R., laboró para la demandada, entre el 13 de octubre y el 12 de diciembre de 2008, fecha en la que falleció como consecuencia de un accidente laboral imputable a la empleadora.


Por lo anterior, solicitó que se le condenara al pago de las cesantías, vacaciones, prima de servicio y el último salario causado por el trabajador; a reparar integralmente el daño sufrido como consecuencia del deceso del causante y a reconocerles la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios, el reajuste del IPC, lo que resulte probado en el proceso y las costas.


N., que P.E.M.R., fue vinculado por «la empresa Duque Rengifo», para laborar como oficial de obra en la construcción «Santorini II», «[...] en cumplimiento de [una] orden de prestación de servicio [consistente en] “instalar 24 mallas de gaviones de 2*1*1”»; que el salario pactado fue de $1.800.000 mensuales; que el causante, cumplió su función personalmente y de forma subordinada, entre el 13 de octubre y 12 de diciembre de 2008, fecha en la que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo imputable a la empleadora, porque «no existían medidas de protección y seguridad que pudiera evitar el peligro del desempeño de sus funciones, colocando en riesgo su vida».


Relató, que el trabajador recibió un disparo con arma de fuego que ocasionó su deceso, sin que la demandada le hubiere suministrado los elementos adecuados y le hubiere afiliado al sistema de seguridad social integral, violando con esa conducta los artículos , , 11, 26, 29, 48 y 49 de la CN; 2° y 3° del «Decreto 1295 (sic)»; así como también, las Resoluciones n.° 2413 de 1979, 1016 de 1991, 6398 de 1991, 4095 de 1995, 01865 de 2001; las Leyes 436 de 1995 y 776 de 2001; «el Convenio 167 de 1988» y «la Recomendación 175 de 1988».


Expuso, que el fallecimiento de su compañero le generó a ella y a sus hijos, perjuicios materiales y morales, por la absoluta desprotección afectiva y económica en la que quedaron (f.° 35 a 48, de la demanda, en relación con los f.° 132 a 136, de su reforma, cuaderno n.° 1).


La sociedad DUQUE RENGIFO S EN C., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que P.E.M.R., perdió la vida en un incidente ocurrido el 12 de diciembre de 2008; negó que aquél le hubiera prestado servicios personales y subordinados y que su deceso hubiera ocurrido como consecuencia de culpa patronal, porque desde el 14 de octubre de 2008 hasta la fecha de su fallecimiento, «se encontraba desarrollando [era] un contrato de obra civil consistente en la elaboración de unos gaviones», por virtud del cual gozaba de autonomía para desarrollar las labores encomendadas, no requirió emplear su fuerza de trabajo, sino que contrató su propio personal y que, aunque percibió ciertas sumas de dinero, no fueron a título de salario. Sobre los demás dijo que no le constaban.


Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de afiliar a trabajadores independientes a riesgos profesionales y ausencia de nexo causal (f.° 89 a 91 en relación con los f.° 138 y 139, ibídem).


Adicionalmente, la demandada llamó en garantía a la compañía LIBERTY SEGUROS S. A. (f.° 75, ibídem), quien replicó la demanda y la vinculación, oponiéndose a las pretensiones del gestor, afirmando que no tenía conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados, por lo que se atenía a lo que resultare probado.


Argumentó que, aunque la llamante suscribió una póliza de seguros, solo cubría la responsabilidad generada respecto de terceras personas y no en relación con sus propios trabajadores.


Propuso como medios defensivos de fondo, los que denominó: inexistencia de cobertura de los riesgos profesionales por exclusión expresa en el contrato de seguros, inexistencia de cobertura de la responsabilidad contractual, el riesgo que da origen a la reclamación no es asegurable, inexistencia de cobertura en cuanto tiene que ver con lucro cesante y perjuicios morales, límite del valor asegurado, excepciones derivadas del contrato de seguros (f.° 150 a 155, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 4 de noviembre de 2011, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “inexistencia de la relación laboral” propuesta por la demandada y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda (f.° 277 a 284, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, el 29 de mayo de 2013, al desatar la apelación de los demandantes, confirmó la primera e impuso costas.


Dijo, que en perspectiva del artículo 66 A CPTSS, debía determinar si se demostró la relación laboral entre P.E.M. y la demandada; que, por ello, importaba recordar que el contrato de trabajo, al tenor del artículo 23 del CST, requiere de la actividad personal del trabajador, su subordinación continua al empleador y el salario como retribución; que la demostración de esos elementos, por mandato del artículo 51 del CPTSS, puede lograrse a través de cualquier medio de prueba, pero que, en todo caso, era tarea del extremo activo, aportar «sendos elementos de juicio que acrediten las circunstancias modales y temporales en que se desarrolló la relación laboral pretendida, so pena de su desestimación».


Explicó, en relación con lo último, que si bien el trabajador tuvo una ventaja demostrativa, pues acreditada la prestación personal del servicio material o inmaterial, operó la presunción de subordinación del artículo 24 del CST, aquella «[...] no lo exime de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue [...], porque al proceso laboral opera plenamente el principio de la carga de la prueba»; que en el sub júdice, esa prestación había sido demostrada, en razón a que la demandada aceptó, como lo dijo la apelante en la demanda, que el causante cumplió una actividad en el marco de una orden de prestación de servicios emitida por aquella; que por virtud de lo anterior, era a la sociedad DUQUE RENGIFO S EN C, a quien le correspondía infirmar la presunción aplicable.


Expuso, que la accionada aportó el contrato de folio 121 a 125 del cuaderno principal, con vigencia entre el 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2008, cuyo objeto era la «realización de gaviones en zona de erosión causada por aguas de escorrentía Santorini II»; que conforme a esa atadura, vigente para el momento del deceso del contratista, éste se obligó a «suministrar los materiales y el equipo necesario para el cumplimiento del objeto contractual, designar el personal [...] para dar cumplimiento oportuno [...] dirigir personalmente las obras del contrato, sin subcontratarlas ni cederlas»; así como también a «poner a disposición a cada uno de sus trabajadores las herramientas y elementos mínimos de seguridad industrial».


Razonó, en relación con esa prueba, que resultaba «contrario e inaceptable», por atentar contra su propio acto, reclamar como lo hizo la apelante, que aquel convenio era inexistente, porque no había sido firmado por el causante «en las minutas que militan a folios 110 a 119», en razón a que, ella misma en la demanda, «reconoció que lo fue bajo la modalidad contractual preanotada»; que en ese contexto, en perspectiva de la documental aludida, no había errado el primer J. al negar la prosperidad de las pretensiones porque,


[...] con el contrato reseñado salta a la vista la autonomía de las funciones que en su momento llevó a cabo el señor M., al punto de contar con la posibilidad de vincular personal a su cargo, con miras a honrar el compromiso adquirido, que a no dudarlo se cataloga como civil (artículo 2053 del CC). Ello desvirtúa la configuración de la relación laboral deprecada, por lo que de contera dan al traste las pretensiones principales y consecuenciales incoadas, como quiera que, al no haber ligamen de trabajo, mal podría catalogarse el fallecimiento como de origen laboral.


Agregó, por un lado, que aquella conclusión probatoria no quedaba derruida con el testimonio del hermano de la recurrente, Carlos Alberto Cabrera Sarria, pues su relato no fue sobre hechos que le constaran directamente, sino que se fundamentó en los dichos de terceras personas, cuestión suficiente para restarle mérito probatorio y, por otro, que tampoco procedía la aplicación de los principios in dubio pro operario y primacía de la realidad sobre las formas, reclamados en la alzada, por cuanto: i) no había duda en la interpretación de las normas aplicables y, ii) no existía «prueba en el expediente que apunte a la presentación de formas aparentes dirigidas a burlar el verdadero ligamen contractual».


Concluyó que, no obstante, lo adoctrinado en la sentencia CC C-555-1994, en el sentido que «la prestación personal del trabajo, por sí sola, es suficiente, para derivar...

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