SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70693 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842042964

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70693 del 19-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2261-2019
Fecha19 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70693

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2261-2019

Radicación n.° 70693

Acta 19

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A.V.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de junio de 2014, en el proceso que instauró contra C.F.R. y PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A.

I. ANTECEDENTES

A.V.R. llamó a juicio a C.F.R. y P.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 10 de mayo de 1988 al 6 de febrero de 2010, cuando fue despedido sin justa causa. En consecuencia, pidió fueran condenados al reconocimiento y pago indexado de cesantías y sus intereses por todo el tiempo laborado, sanción por pago parcial de cesantías, reajuste de prima de servicios, vacaciones y reintegro de descuentos no permitidos desde el 6 de febrero de 2007 hasta la fecha de terminación del contrato laboral, así como las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. Solicitó condena en costas (fls. 113 a 123).

Fundamentó sus peticiones en que el 10 de mayo de 1988, suscribió contrato de trabajo a término fijo de un año con C.F.R., prorrogado hasta su despido el 6 de febrero de 2010, para desempeñar el cargo de auxiliar de contabilidad; que en noviembre de 1997, su empleador le ordenó que prestara sus servicios de contador en Panamericana S.A., empresa de propiedad; por tal razón, en adelante, dicha sociedad realizó los pagos salariales y prestacionales; sin embargo, dijo, que a partir de septiembre de 2007, laboró simultáneamente para ambos empleadores en una jornada laboral que ascendía a 13 horas diarias, de lunes a sábado.

Señaló que, en razón del despido, fue expulsado de las instalaciones de la empresa y convocado el 8 de febrero siguiente por su ex jefe A.C.R., para que se reuniera con el abogado L.A.G.G. y presentara renuncia voluntaria; por manera que, al día siguiente, denunció penalmente a R., C. y G. por los posibles delitos de injuria y calumnia.

Afirmó que el 18 de febrero de 2010, recibió llamado de la jefe de gestión humana de la empresa, para que se presentara a rendir descargos por su ausencia en el puesto de trabajo desde el 8 de febrero, y que el 24 siguiente, respondió que había sido despedido verbalmente, el 6 del mismo mes; que el 4 de marzo de 2010, recibió la carta de despido con efectos a partir del 26 de febrero por supuesto abandono de cargo y su liquidación fue consignada ante los juzgados laborales por la suma de $909.229.

Panamericana Librería y P.S., se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe y pago total y parcial. Aceptó el extremo inicial de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor. Negó la existencia de un contrato a término indefinido, el horario de trabajo superior al legalmente permitido, el despido injusto y la coexistencia de contratos de trabajo; aclaró que se trató de una sustitución patronal. Dijo no constarle algunos hechos y que otros no correspondían a la realidad (fls. 151 a 158).

C.F.R., dio contestación de la demanda en idénticos términos que la sociedad demandada (fls. 253 a 261).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 26 febrero de 2014, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda e impuso costas al vencido en juicio (fl. 848 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada (fl. 1016 Cd). El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada.

Centró el debate en determinar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, finalizado por decisión unilateral de la encausada y su responsabilidad en el pago de salarios y prestaciones sociales.

Hizo alusión a la definición de contrato de trabajo a término fijo, las justas causas para su terminación y las indemnizaciones de perjuicios y moratoria, de conformidad con los artículos 22, 46, 62, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Precisó la obligación de las partes de demostrar los supuesto fácticos en que fundamentan las pretensiones y las excepciones, en virtud del artículo 177 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto procesal laboral.

Tras analizar el acervo probatorio, coligió que el actor no acreditó que el vínculo laboral que lo ató con la demandada hubiese sido a término indefinido, pues a folio 14 del expediente, obraba copia del documento suscrito entre las partes, en el que constaba que la modalidad de contratación fue a término fijo de un año, y que las prórrogas automáticas no lo convierten a duración indefinida, como lo pretendía el demandante.

Aseguró que tampoco demostró que la relación finalizara sin justa causa, toda vez que los testimonios de E.R.H., A.F.R. y N.A.O.R., compañeros de trabajo del apelante, coincidían en afirmar que no les constaba que el actor hubiera sido despedido por C.R.; además, expusieron que a partir del 6 de febrero de 2010, el demandante no regresó a las instalaciones de la empresa, de suerte que al no probarse una razón válida que justificara la ausencia del empleado, quedaba tipificada la causal de «abandono de cargo» (fls. 19 y 22), por manera que confirmó la absolución por este concepto.

Mantuvo la negativa de acceder al pago del retroactivo de las cesantías y la reliquidación de las prestaciones sociales, en tanto consideró que el apelante se acogió a los supuestos de la Ley 50 de 1990 y no demostró que devengara «un salario superior al tenido en cuenta por la demandada al momento de efectuar la liquidación definitiva» del contrato de trabajo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22, 45, 46, 62, 64, 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo «en relación» con los artículos 1, 5, 9, 14, 21, 23, 24, 26, 27, 54, 55, 55 64 ibídem, 98 de la Ley 50 de 1990, 1515 del Código Civil, «en relación con los artículos» 13, 29 y 53 de la Constitución Política, 13, 20-4, 98, 515, 516, 517 del Código de Comercio, 1 a 3 y 7 de la Ley 1010 de 2006, y 1, 25, 31, 50, 51, 60, 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral y, 174, 177, 187, 197 252 inciso 4, 254 y 287 del estatuto adjetivo civil.

Como errores de hecho, enlista:

1. […] no dar por demostrado, estándolo, que en la realidad no hubo sustitución patronal.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador –demandante- tenía una remuneración como salario de $3.199.000 mensuales, A FEBRERO DE 2010.

3. No haber dado por demostrado, estándolo, que entre las partes coexistieron dos (2) contratos de trabajo, uno con C.F.R., escrito y otro verbal a término indefinido con LIBRERÍA Y PAPELERÍA PANAMERICANA S.A.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue despedido con justa causa.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, dio por terminado los contratos con justa causa imputable a los demandados el día 6.2.2010, la cual fue notificada telefónicamente el día 10.2.2010.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, no dio consentimiento válido para acogerse al nuevo régimen especial de auxilio de cesantías a partir del 30.12.91 de conformidad con la ley 50 de 1990.

Como pruebas no apreciadas, enlista «Las documentales relacionadas en los literales de la A a la Z, y en el literal A1, las cuales fueron aportadas con el escrito de la demanda», la prueba trasladada del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá D.C. (fls. 849 a 995), los certificados de aportes al sistema general de pensiones (fls. 661 a 669), la historia laboral consolidada del Fondo de Pensiones Protección (fls. 770 y 771), los extractos de Pensiones y Cesantías...

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