SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62094 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842043542

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62094 del 19-06-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente62094
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2187-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2187-2019

Radicación n.° 62094

Acta 19

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala procede a dar cumplimiento a la orden de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC5899-2019 del 13 de mayo de 2019, de la cual se tuvo conocimiento el día 17 de junio de este año, en virtud del requerimiento efectuado por la Sala de Casación Penal de dicha Corporación, previo a iniciar el trámite incidental de desacato.

En esta decisión, la Sala de Casación Civil resolvió revocar la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casación Penal, para en su lugar conceder la protección constitucional a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del accionante y le ordenó a la Sala n.° 1 de Decisión Laboral de Descongestión, que «deje sin efectos la sentencia de casación dictada el 20 de junio de 2018» y se emita un nuevo pronunciamiento. En ese sentido, a pesar de que el juez no puede revocar ni reformar sus propias decisiones según lo dispuesto por el artículo 285 del CGP, antes artículo 309 del CPC, que prevé que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», esta Sala, en cumplimiento del fallo de tutela referido, dejará sin efecto su sentencia CSJ SL2295-2018 dictada el 20 de junio de 2018 y en su lugar, proferirá un nuevo pronunciamiento con observancia de las consideraciones expuestas en la sentencia de amparo que aquí se cumple.

En ese orden, en atención y estricto cumplimiento de la orden de tutela impartida a esta Sala, DEJA SIN EFECTO, la decisión de casación CSJ SL2295-2018 proferida el 20 de junio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que instauró H.M.M. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. En consecuencia, procede a resolver el recurso de casación presentado por el actor, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y en el artículo 68 del Código General del Proceso aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I. ANTECEDENTES

H.M.M. promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que efectúa cotizaciones para pensión al ISS a través del régimen subsidiado Consorcio Prosperar y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del T. le dictaminó la estructuración de la invalidez a partir del 13 de enero de 2009 con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 80.5%, razón por la cual cumple los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 13 de enero de 2009 «aplicando la prescripción trienal», mesadas pensionales adicionales y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el ISS lo admitió como cotizante a través del fondo de solidaridad pensional por medio del Consorcio Prosperar, desde octubre de 1997 en condición de «discapacitado» y «no le fue exigida renuncia por patologías preexistentes». Señaló que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 13 de enero de 2009 y le fijó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 80,5%.

Refirió que el 20 de febrero de 2009 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, entidad que le manifestó que era necesario que allegara la copia de su historia clínica de los últimos 20 años para «poder continuar el proceso de acuerdo al Manual único de Calificación de invalidez», lo cual atendió y aportó los documentos sobre su patología que datan del 20 de diciembre de 2008. La Vicepresidencia de Pensiones del ISS, le calificó la pérdida de capacidad laboral en un 90,55%, «pero de manera equivocada» señaló como fecha de estructuración el 22 de julio de 1969; mediante la Resolución 03337 del 26 de mayo de 2010, el demandado negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por no cumplir los requisitos previstos en los artículos 5º y 20 del Acuerdo 224 de 1996, pues para la fecha de estructuración de la invalidez no tenía semanas cotizadas.

Contra dicha decisión el actor presentó recurso de apelación, por cuanto el ISS omitió aplicar el Decreto 3041 de 1966 modificado por el artículo 5º del Decreto 758 de 1990, que establecía como requisito para acceder a la pensión de invalidez, contar con 300 semanas cotizadas en cualquier época, presupuesto que cumple. Finalmente señaló que el recurso presentado fue resuelto mediante la Resolución 0384 del 24 de marzo de 2011, de forma desfavorable a sus intereses.

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó los referentes a la afiliación y calidad de cotizante del actor a través del fondo de solidaridad pensional; las calificaciones de pérdida de capacidad laboral emitidas por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Tolima y por el ISS y la decisión de la entidad de negar el reconocimiento de la prestación.

Aclaró que en la calificación efectuada por el ISS no hubo error al señalar la fecha de estructuración, pues se hizo referencia a que el paciente presentaba cuadro de debilidad muscular desde los 4 años de edad y que presenta «estudio demostrativo de severísima distrofia muscular de cinturas de origen genético», por lo que la estructuración lo es desde el momento del nacimiento. En su defensa explicó que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, sólo era válido para la inscripción y trámite de los beneficios establecidos por el Decreto 1355 del 25 de abril de 2008, no para una eventual pensión de invalidez, más cuando no indicó la fecha de estructuración, requisito indispensable para definir el momento a partir del cual se causa la prestación mencionada, por tanto el reclamo judicial no puede fundarse en tal calificación.

Agregó que en razón a la fecha de estructuración dictaminada por el ISS, 22 de junio de 1969, la norma que regula la pensión solicitada es el Acuerdo 224 de 1966, según el cual se requieren 150 cotizadas en los 6 años anteriores a la invalidez o 300 en cualquier tiempo, lo cual no acredita el actor, dado que la invalidez se generó en su nacimiento. Además, resalta que el origen de la misma es genético, por tanto, no se considera inválido en los términos del artículo 5 del Decreto 758 de 1990, que así lo establece.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de invalidez, prescripción, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor H.M.M., tiene derecho a la pensión de invalidez, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 13 de enero de 2009, con los incrementos anuales de ley y las mesadas 7 y 14 que se pagan en el mes de junio y diciembre de cada año, de conformidad con las motivaciones que se dejaron consignadas en el cuerpo de esta decisión judicial.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCALES a pagar al señor H.M.M., una vez en firme esta sentencia, la pensión de invalidez en cuantía indicada en el resuelve primero. Dichas mesadas liquidadas desde el 13 de enero de 2009 hasta el 31 de octubre de 2011 ascienden a $19.842.876 suma que deberá pagar la demandada debidamente indexada.

TERCERO: las costas serán a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $1.071.200 a favor del demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2012, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas de ambas instancias a...

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