Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00225-01 de 13 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785441981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00225-01 de 13 de Mayo de 2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha13 Mayo 2019
Número de sentenciaSTC5899-2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00225-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC5899-2019

Radicación n. 11001-02-04-000-2019-00225-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de febrero de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por H.M.M., contra la Sala de Descongestión N° 1 de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Laboral de la ciudad mentada, de Colpensiones y de las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El ciudadano, por conducto de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por considerarlos vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de los fallos de 21 de noviembre de 2012 y 20 de junio de 2018 emitidos en el juicio laboral en el que fungió como demandante, toda vez que le negaron la pensión de invalidez y para ello desconocieron el precedente que trata sobre esta prestación dirigida a personas con enfermedades congénitas y progresivas, aunado a que en el asunto probó su estado permanente de discapacidad, como las semanas cotizadas.


Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y en consecuencia, se ordene la inaplicación -o su equivalente- de las sentencias proferidas en segunda instancia y en sede de casación, para que en su lugar, las querelladas emitan una nueva decisión ajustada a la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la situación especial de las personas que padecen enfermedades congénitas y por ende, se le reconozca la pretendida prestación. [Folio 21, c.1]


B. Los hechos


  1. El tutelante nació el 22 de junio de 1969, y de su historia clínica se lee que padece de una «marcada hipotrofia muscular progresiva y generalizada. Posiciones viciosas con retracciones de flexores de antebrazos y plantiflexores de pies. (…). Marcada limitación funcional. Dependiente en silla de ruedas», con un concepto médico de «severísima distrofia muscular de cinturas de origen genético».


  1. El 1° de octubre de 1997, se afilió al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a través del Consorcio Prosperar, en el grupo poblacional discapacitado, en virtud de lo cual sus aportes fueron subsidiados en un porcentaje.


  1. El 11 de mayo de 2010, el accionante presentó ante el entonces Instituto de Seguros Sociales, solicitud de pensión por invalidez de origen no profesional, al estimar que cumplía con los requisitos para acceder a la misma, contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de enero de 2009 según el certificado expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.


  1. Mediante la Resolución N° 14123 de 26 de mayo del mismo año, la entidad negó la reclamada prestación, al consignar que no reunía los requisitos establecidos en los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1996.


  1. Contra ese acto administrativo, el peticionario formuló recurso de reposición y en subsidio, el de apelación.


  1. La entidad receptora de la impugnación, con la Resolución N° 5376 de 30 de agosto siguiente, mantuvo su decisión, tras anotar que como la fecha de la estructuración de la enfermedad corresponde a la de su nacimiento –según la calificación efectuada por la misma entidad-, no hay tiempos cotizados con anterioridad a esa data.


  1. Al desatarse la apelación, mediante la Resolución N° 384 de 24 de marzo de 2011, la Gerente del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Risaralda-, resolvió confirmar el acto impugnado por considerar que según el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral, el accionante no cotizó en los últimos 3 años inmediatamente anteriores al 22 de junio de 1969.


  1. En vista de la negativa, el tutelante promovió demanda laboral contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, tras argüir que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 80,5%. Así que pidió que la prestación económica le fuera otorgada a partir del 13 de enero de 2009, junto con las mesadas adicionales.


9. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral de Ibagué quien, tras admitirlo, ordenó el enteramiento de la pasiva.


10. El Instituto de Seguros Sociales, allegó contestación de la demanda, en cuya oportunidad se opuso a las pretensiones de la misma, y formuló las excepciones de mérito de falta de complimiento de requisitos para acceder a la pensión de invalidez, prescripción, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe y cobro de lo no debido.


11. Surtido el trámite pertinente, el 16 de noviembre de 2011, el operador judicial cognoscente se acogió a lo certificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y decidió conceder la prestación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 13 de enero de 2009, junto con los incrementos anuales y mesadas adicionales.


12. La entidad demandada formuló recurso de apelación.


13. En providencia de 21 de noviembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la decisión del a quo, y en su lugar, absolvió a la apelante por considerar, en síntesis, que la certificación de la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, no era idónea para valorarse conforme a los aportes hechos por el actor, pues no daba certeza de la fecha de estructuración, así que dio mayor peso probatorio a la calificación emitida por el Instituto de Seguros Sociales y conforme a las fechas allí contenidas, concluyó que el demandante no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión pretendida, pues este último dictamen, tuvo como fecha de estructuración, la misma de su nacimiento.


14. El reclamante insistió en sus pretensiones, para lo cual impetró recurso extraordinario de casación.


15. La Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desató la impugnación a través de sentencia de 20 de junio de 2018, donde dispuso no casar el fallo del Tribunal.


16. El accionante considera que se vulneraron sus garantías superiores al revocarse la sentencia de primera instancia y negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando el derecho sustancial debió primar sobre las consideraciones subjetivas, más si se tiene en cuenta su estado de indefensión pues padece de una enfermedad progresiva catastrófica que en la actualidad le impide movilizarse y de resultar necesario, su desplazamiento lo hace en silla de ruedas con un acompañante destinado por la E.P.S.


Añadió que en el proceso acreditó las semanas cotizadas así como su estado de discapacidad permanente.


De otro lado, se quejó del desconocimiento del precedente judicial condensado dentro de sentencias, como T -432 de 2011, T-057 de 2017 y T -694 de 2017.


C. El trámite de la primera instancia


1. Por auto de 5 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional a fin de que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 90- 91, c.1]


2. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala de Descongestión Laboral N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, informó que al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia emitida por el Tribunal de Ibagué, evidenció que los cargos planteados adolecían de serios y graves errores técnicos; no obstante, superó tal situación, dada la flexibilización del recurso y analizó el asunto planteado frente a lo pretendido.


Ya en punto a lo resuelto, explicó que el actor no precisó en la demanda la patología de la invalidez padecida y omitió informar acerca de su enfermedad congénita, crónica o degenerativa y añadió que «aún de haberes enunciado los errores de hecho que se pretendían endilgar a la sentencia, los mismo no podían sustentarse en la falta de valoración del dictamen de la Junta de Calificación, pues este elemento de convicción no era hábil en casación»; razón por la cual pidió negar la solicitud de protección. [Folios 99 -101]


Los demás involucrados, guardaron silencio.


3. En sentencia de 14 de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo por considerar que la decisión adoptada por la Sala accionada no resultó contraria a derecho, pues la misma, se fundamentó en las disposiciones legales y el precedente aplicable al particular caso. Aunado, estimó que fue la deficiente demanda de casación la que permitió que el fallo del Tribunal cobrar firmeza. [Folios 117 -125]


4. Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó, al...

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