SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00910-01 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851648455

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00910-01 del 28-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00910-01
Número de sentenciaSTC9215-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Octubre 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9215-2020

Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00910-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada por C.A.R.D. frente al fallo proferido el 28 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, trabajo, dignidad humana, salud, vida, integridad física y moral, mínimo vital, «protección a la vejez, subsistencia familiar, equidad como principio orientador de la actividad judicial y prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada al «relevarse de estudiar de fondo el recurso extraordinario de casación» que propuso.

En consecuencia, solicitó «ordenar a la Sala de Casación Laboral de [esta Corte que]… deje sin efectos la sentencia… dictada el 20 de enero de 2020 por la Sala de Descongestión Nº 2 y profiera un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva de fondo el recurso extraordinario»; y «[p]ara que no se haga nugatoria la protección…[,] que se le ordene tener en cuenta al confeccionar la nueva sentencia que la terminación del contrato lo fue el 26 de junio de 2008».

2. Son hechos relevantes para definir el presente asunto, los siguientes:

2.1. En el juicio ordinario laboral que el accionante le incoó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia[1], con sentencia del 31 de mayo de 2012 el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá absolvió a las demandadas «de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda», determinación que el 20 de marzo de 2014 confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad, decisión última que, el pasado 20 de enero, no casó la Corporación accionada.

2.2. En sede de tutela, el reclamante sostuvo que la recriminada Sala de Descongestión de esta Corte erró al desechar su demanda de casación por cuanto la misma satisfacía todas las exigencias técnicas que le eran exigibles, evidenciándose, además, la evidente incursión en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, contrariándose los avances jurisprudenciales respecto a la flexibilización en su instauración, especialmente en cuanto a «la proposición jurídica completa», «la formulación de la causal» y «la ampliación de cargos por la vía indirecta», todo ello de cara a su fin último de «protección efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial… sobre las reglas técnicas estrictas y rigurosas como eran aplicadas en épocas anteriores a 1991».

Indicó que basta confrontar los supuestos en los cuales se edificó su demanda extraordinaria con los argumentos por los cuales la Sala acusada la desechó para detectar la clara falta de fundamentación de la decisión adoptada por ésta, en lo medular, porque «a diferencia de la casación en civil y penal, en derecho social, como el laboral, el juez, en cualquier actuación, debe privilegiar la protección a los derechos fundamentales y todo el proceso judicial está dirigido a la determinación de los derechos de las personas, es decir a realizar la justicia y de ahí que las exigencias de un rigorismo y un formalismo nunca exigido viola la protección constitucional al debido proceso»; era falso que al denunciar el error de hecho por la falta de apreciación de 4 medios probatorios y la omisión en la valoración de otros 8, hubiese entremezclado el cargo por las vías indirecta y directa, en tanto que el planteado por la primera de ellas, como lo hizo, exige señalar los errores y demostrar cómo estos llevaron a la violación de normas, evidenciándose la necesidad de enumerar las respectivas disposiciones sustantivas para tal propósito; tampoco fue cierto que sólo edificó su inconformidad en la configuración de la cosa juzgada, dejando intacto el fallo del ad-quem en torno a sus otros dos aspectos basilares, esto es, la fecha de culminación del contrato laboral y la existencia de otro tipo de juicio para obtener la satisfacción de las sumas exigidas, pues claramente argumentó, durante todo el trámite, que tal convenio sólo finalizó hasta el año 2008 y que no podía acudir al proceso ejecutivo por cuanto en la sentencia previa con la que contaba no se reconocieron las prestaciones que reclamaba en la actuación aquí recriminada; que con suficiencia demostró la interpretación errónea de lo estipulado en el parágrafo del precepto 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que de él no puede extraerse, como erradamente lo hizo el ad-quem, conclusión diferente a que «la terminación del contrato de trabajo debe ser expresa» y, al momento de producirse, manifestarse las causales o motivos por los que acaece.

Insistió en que se pasó por alto que, acorde con el canon 66 del Código Sustantivo del Trabajo, la terminación unilateral del contrato laboral impone la manifestación expresa de la causal por la cual se produce, lo que, en su caso, adujo, sólo se dio con la misiva que el liquidador de la empleadora le remitió el 26 de junio de 2007, pero el ad-quem, «contra toda prueba», sin que allí hubiese sido objeto de discusión, erradamente «señaló que el contrato se había terminado en noviembre de 2004 y que la decisión de 2008 era producto del desorden de la liquidación».

Añadió que esta acción era procedente conforme a lo señalado en los precedentes «STC17173-2019...[,] STC2349-2020…[,] STC8816-2019; …STC1745-2019, STC3093-2019, STC7678-2018, STC5899-2019, STC10438-2019, STC12789-2019, STC12928-2019, STC13883-2019 y STC16360-2019».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia pidió «declarar infundada la... solicitud de amparo» por «inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados».

2. El Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá solicitó que fueran «desestimadas las pretensiones presentadas por el extremo actor, pues… no ha vulnerado en manera alguna los derechos fundamentales reclamados».

3. La Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte pidió declarar improcedente el ruego tutelar porque profirió la sentencia fustigada «con estricto apego a la Constitución, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial…, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016».

Destacó que «en las sentencias CSJ SL390-2018, CSJ 1012-2019 y CSJ SL142… 2020, la Corporación ha adoctrinado que el acudiente al recurso de casación debe sujetarse a las reglas mínimas que para ese fin señala el CPTSS, concretamente en sus artículos 87, 90 y 91, sin que esa exigencia apareje privilegiar lo adjetivo sobre los derechos sustanciales, pues ello se inscribe dentro del debido proceso judicial que protege y garantiza el artículo 4° superior, derecho que… somete… con la finalidad… de dotar a ese trámite ante la Corte de orden y racionalidad»; y que «no asiste razón al reclamante al asegurar que se desconocieron decisiones proferidas por la Sala Laboral Permanente de la Corte, en razón a que, si bien es cierto, [en] las que cita…, resuelve controversias planteadas en contra de alguna o de todas las demandadas en el proceso ordinario laboral, no lo hacen respecto de igual casuística o de semejantes conflictos de legalidad a los que planteó en el recurso extraordinario sobre el que se discurre, relativos con: i) la existencia de cosa juzgada; ii) el acatamiento de los principios de consonancia o congruencia; iii) la determinación del extremo final del contrato laboral; iv) la intelección del artículo 62 del CST y, v) la incidencia del fuero sindical en el finiquito del contrato laboral».

4. La Procuraduría Veintiséis Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social también deprecó «negar el amparo solicitado en la medida que no se evidencia vulneración de derecho alguno».

5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá limitó su intervención a referir que remitió el asunto cuestionado a esta Corte para el agotamiento del recurso extraordinario de casación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el auxilio al considerar que el quejoso «no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos», pues «no se le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Descongestión… analizó la demanda y concluyó unánimemente que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación para su estudio de fondo, y por eso la desestimó, con lo cual… R.D.…...

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