SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01647-01 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842293601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01647-01 del 10-10-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Octubre 2019
Número de sentenciaSTC13883-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01647-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC13883-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01647-01

(Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 9 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por R. de J.S.J. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº2, trámite al que fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., el Juzgado Sexto de la misma ciudad y especialidad y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la Corporación jurisdiccional convocada.

2. Relató que promovió demanda ordinaria contra Colpensiones (antes Instituto de Seguros Sociales - ISS), pretendiendo el reajuste de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición previsto en el Decreto 758 de 1990 (mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990).

Refirió que la entidad demandada le otorgó en 2007 la pensión con una «tasa de reemplazo del 80.10%, sobre un IBL de $4’123.742», pero no le reconocieron la transición pensional «por falta de equivalencia entre los valores ahorrados en fondo privado y los que hubiera alcanzado en el ISS»; es decir, bajo la regulación considerada, no era posible sumatoria de tiempos cotizados en sector público con los privados.

Señaló que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de junio de 2010 absolvió a Colpensiones, decisión ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 16 de agosto de 2012.

Destacó que en sede de casación, la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte el 2 de abril de este año, resolvió «no casar» la sentencia del ad quem.

Acusó las anteriores determinaciones de constituir vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia de unificación SU-769 de 2014, replicado en la T-514 de 2015, que son específicas en indicar que el Decreto 758 de 1990 «no prohíbe en alguna de sus normas la sumatoria de tiempos públicos (cotizados o no) y tiempos privados para acceder a las prestaciones que allí se regulan».

3. En consecuencia, pide «(…) declararse la nulidad de la providencia de abril de 2 de 2019, mediante la cual se resolvió la demanda de casación interpuesta (…) que se ordene a esa entidad [Sala de Casación Laboral] dictar nueva providencia donde se case la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y se reconozca el reajuste a la pensión en los términos pedidos (…)» (fls. 1 a 11, cd.1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2, ponente de la decisión que se recrimina, manifestó que aquélla se ajustó a los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral permanente, y en concreto citó la providencia SL4908-2018, que resaltó que no era posible «sumar tiempos públicos (sic) con las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales» (fl. 86, ibídem).

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras explicar que la discusión suscitada incumbe en realidad a Colpensiones (fls. 95 a 98, ídem).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda porque el pronunciamiento reprochado a la Sala de Casación Laboral lo advirtió razonable, pues «(…) pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada fundó su postura en el reiterado criterio que la Sala de Casación Laboral ha mantenido frente a este tema, incluso con posterioridad a la expedición de la sentencia CC SU-769/14, cuya aplicación se invoca»; es decir, la postura de la accionada se ajustó a la línea jurisprudencial que ha mantenido desde el año 2001 frente al tema (fls. 135 a 145, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado del quejoso reiterando los argumentos del escrito inicial; refutó el fallo de la a quo al señalar que no comprendió los argumentos de la demanda, y que omitió aplicar el criterio de la favorabilidad ante dos posturas contrapuestas sobre una normativa, máxime cuando uno de ellos se trata de un precedente constitucional, por tanto, aduce, se trata de un desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política y del precedente de la Corte Constitucional, discusión que no «puede reducirse a la minúscula importancia que le dio la Sala Penal al calificar el asunto como una “simple discrepancia o desacuerdo”» (fls. 146 a 149, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde establecer si la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 vulneró las garantías denunciadas al dictar la sentencia de 2 de abril de 2019 que «no casó» la proferida el 16 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín dentro del ordinario que promovió el acá accionante contra Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que negó el reajuste de la pensión de vejez con sustento en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); y desconociendo, supuestamente, el precedente constitucional (SU-769 de 2014) referente a la posibilidad de sumar las cotizaciones del sector público y el ISS.

2. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los pronunciamientos de cada una de las instancias surtidas en el juicio laboral, el estudio se circunscribirá al proferido en sede extraordinaria por la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 del 2 de abril de 2019, por cuanto fue el que definió el debate planteado.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

3.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se...

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