SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60986 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873999097

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60986 del 14-11-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente60986
Fecha14 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4908-2018
F. CASTILLO CADENA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL4908-2018

Radicación n.° 60986

Acta 43

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.M.G., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

H.M.G. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se le reconozca la pensión especial por vejez, con fundamento en la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de agosto de 1949, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que por considerar que tenía los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual se le negó mediante Resolución 00362 de 2010, por no tener el número mínimo de semanas de cotización, pese a que cuenta con más de 1000 en toda su historia laboral.

Aseveró que la administradora concluyó que tiene 1114,71 semanas cotizadas, pero que debió acreditar un mínimo de 1150, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y que para efectos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, solamente registra 544,14 semanas al ISS, de las cuales 439,86 corresponden a los últimos 20 años. Invocó una sentencia del Consejo de Estado que refiere la posibilidad de acumular los tiempos de servicio con las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 (fls. 2 a 6).

Al dar respuesta, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los hechos relacionados con la solicitud de la prestación económica y la decisión administrativa que la negó.

Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora, buena fe, imposibilidad de imponer condena en costas, prescripción y compensación (fls. 32 a 38).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante (fls. 48 a 55).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia recurrida y condenó al pago de las costas a la actora (folios 69 a 83).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez Plural, luego de que determinó que el demandante es beneficiario del régimen de transición, se remitió al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y concluyó que «el actor no alcanzó a cotizar este número mínimo de semanas ante el ISS […]»; en seguida dijo que la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, solo está prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, mas no bajo las disposiciones del régimen de transición, por lo que no es posible computarlos para otorgar la prestación referida y se remitió a una decisión de esa misma colegiatura. Añadió que, si bien se adujeron decisiones proferidas en acciones de tutela, éstas solo surten efectos entre las partes y no constituyen carácter vinculante ni precedente jurisprudencial obligatorio para esa Corporación.

Por lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, y concedido por el Tribunal fue admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado «accediendo a lo pedido en los términos de la demanda inicial».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

La censura acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); artículo 40 de la Ley 48 de 1993; los artículos 48 y 53 de la Carta Política; artículos 13, 33 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del C.S.L.(sic)».

Como fundamento del cargo expone que no discute la fecha de nacimiento, la calidad de beneficiario del régimen de transición, que no tiene las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, que no cotizó las semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990 y que entre tiempos públicos (servicio militar) y privados ajustó 1082 semanas. No obstante, considera que el Tribunal se equivocó al afirmar que no es posible acumular o computar las semanas cotizadas al ISS con otras derivadas del servicio militar, para acceder a la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990, régimen anterior aplicable a la parte demandante por beneficiarse de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Añade que la citada regulación no prohíbe la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión, por el contrario, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo permite, lo cual deriva del análisis del parágrafo de dicha norma, pues ésta reglamenta en su integridad lo concerniente al régimen de transición «sin que pueda aceptarse que en ese artículo se regula aspecto diferente a los regímenes anteriores que son llamados a definir las condiciones de edad, tiempo y monto de aquellas personas que se encuentran en transición».

Expresa que no se puede entender que el citado precepto hace referencia al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues con ello se «desconoce la independencia y autonomía de la materia que consagra cada uno de esos artículos haciendo ver una reiteración o insistencia del legislador que, además de antitécnica, desconoce el espíritu de la norma al pretender regular como un todo lo relacionado con el régimen de transición pensional». Por lo anotado, considera que el efecto útil del mencionado parágrafo es «el de permitir que las pensiones que se reconozcan en virtud de la transición pensional puedan tener en cuenta todas las semanas cotizadas o el tiempo de servicios sin importar la Caja o Fondo o el empleador donde se hayan cotizado o servido».

Finalmente, sostiene que aún si existiera duda de lo anterior, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, es posible acudir al principio de favorabilidad. Por lo que en su concepto si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el citado precepto habría concluido que el demandante cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para la pensión de vejez y por tanto, hubiera accedido a las súplicas de la demanda y revocado la sentencia de primera instancia.

  1. RÉPLICA

Acota que el actor incurrió en errores de técnica que impiden la prosperidad del cargo, ya que como se dirigió por interpretación errónea, debió señalar cuál fue el equivocado entendimiento y cuál debió ser el proceder para no incurrir en el mismo.

Esgrime que la decisión del Tribunal se ajustó a lo dispuesto por esta Sala de la Corte...

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