SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60301 del 02-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842306958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60301 del 02-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Abril 2019
Número de sentenciaSL1489-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60301
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1489-2019

Radicación n.° 60301

Acta 11


Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REINALDO DE JESÚS SÁNCHEZ JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


REINALDO DE J.S.J. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.°1 a 13 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con la Resolución n.° 003252 del 14 de febrero de 2007, se le reconoció prestación por vejez, a partir del 1° de septiembre de 2005, en cuantía inicial de $3.303.117, con un IBL de $4.123.742, al que se aplicó una tasa de reemplazo del 80.10 %, con sustento en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que reformó el 33 de la Ley 100 de 1993.


N., que era beneficiario de la transición pensional prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque contaba, al 1° de abril de 1994, con más de 40 años de edad, estando afiliado al régimen de prima media con prestación definida y después se trasladó al de ahorro individual con solidaridad; que el enjuiciado le negó los beneficios de la transición, tras estimar que no cumplía con el requisito previsto en el literal b) del artículo del Decreto 3800 de 2003.


Informó, que para el 1° de abril de 1994, contaba más de 15 años de servicios cotizados, tanto al sector privado como al público, razón esta, con la que se debe reliquidar su pensión con sustento en el Acuerdo 049 de 1990.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones porque el demandante no era beneficiario del régimen de transición pensional. Frente a los hechos, indicó que no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de pago total, ausencia de causa para pedir, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 34 a 37 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de junio de 2010 (f.° 84 a 86 del cuaderno principal), absolvió al accionado.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 101 a 109 del cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó que el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional, lo que posibilita que le sean aplicadas las normas anteriores al sistema de pensiones previstos en la Ley 100 de 1993.


Recordó, que el reproche del demandante se contraía en establecer si era viable la sumatoria de cotizaciones y tiempo de servicio a entidades públicas, para beneficiarse del Acuerdo 049 de 1990. Para dar respuesta a esa inconformidad, citó la sentencia de casación con radicación 30694 e indicó que no podían contabilizarse esos tiempos para obtener la pensión con base en el régimen antes dicho. Luego, examinó la relación de novedades de aportes ante el ISS, donde encontró que solo se había cotizado al sistema de pensiones 773.6429 semanas (f.° 20 a 24 del cuaderno principal), con lo cual no cumple con los requisitos exigidos por susodicho acuerdo, razones que le sirvieron para confirmar la decisión del Juzgado.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado y que a continuación se estudia.



V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 48 y 53 de la Constitución Nacional; 13, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993; 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.


En su desarrollo, indica que no discute que nació el 19 de noviembre de 1944 y que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la equivocación del Tribunal radica en negar la posibilidad de sumar tiempos cotizados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con otros diferentes, especialmente de las realizadas en el sector público, para acceder a la prestación prevista en el Acuerdo 049 de 1990.


Cita el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e indica que su parágrafo permite la acumulación de tiempos públicos y privados para reunir la densidad prevista en el 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que se está en presencia de una...

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