Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-01773-01 de 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828841621

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-01773-01 de 3 de Diciembre de 2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC16360-2019
Número de expedienteT 1100102040002019-01773-01
Fecha03 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC16360-2019


Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01773-01

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.R.G. en contra de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. de Descongestión Laboral Nº 1 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


  1. La pretensión



La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad, debido proceso y mínimo vital» los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas, frente a las determinaciones proferidas al interior del proceso ordinario que promovió, toda vez que, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge a partir del 18 de noviembre de 2008.


Indicó que, con base en el principio de la condición más beneficiosa, le era dable el reconocimiento al derecho pensional, teniendo en cuenta los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues el causante cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.


Pretende en consecuencia que «se dejen sin efecto las sentencias (…) para que en su lugar, se dicte una nueva conforme a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, haciendo las declaraciones necesarias para garantizar el derecho a que C. le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de noviembre de 2008, fecha en el que falleció el señor J.E.C.R., de conformidad con el artículo 6 y 25 del Decreto 758 de 1990». [F. 14; c.1]


  1. Los hechos


1. La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS con el fin de que se le condene al pago de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge de Jorge Eliécer C.R., a partir del 18 de noviembre de 2008; las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos, la indexación y las costas del proceso.


Refirió que aquél falleció el 18 de noviembre de 2008 y en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 cotizó 533.86 semanas «de las cuales 488.72 semanas fueron cotizadas al 01 de abril de 1994, además tiene tiempo público sin cotización al ISS entre el 14 de mayo de 1984 al 16 de marzo de 1988 correspondiente a 197.57 semanas, para un total de semanas de 686.29, en toda su vida laboral el causante reunió un total de 731.43 semanas».


2. Su solicitud fue resuelta mediante Resolución No. 018232 del 29 de septiembre de 2010 «de forma desfavorable por no cumplir con la densidad de semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003».


3. Por lo que la promotora del amparo presentó demanda, la cual correspondió por reparto al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, en donde a través de sentencia de 30 de noviembre de 2012, se le negaron sus pretensiones, bajo el argumento de que el señor C.R. no dejó causado el derecho pues no contaba con 500 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


4. Inconforme la quejosa, presentó recurso de apelación en contra de la anterior determinación.


5. El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, confirmó la sentencia mediante providencia del 21 de mayo de 2013, en la cual además de advertir que dentro de los 20 años anteriores a su deceso no cotizó 500 semanas, adujo que no le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa.


6. La tutelante acudió al recurso extraordinario de casación, en la que solicitó se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas contenidas en la demanda inaugural. Con tal propósito formuló dos cargos.


7. La S. Laboral de ésta Corporación desató en decisión de 13 de marzo de 2019, en la que resolvió no casar la sentencia del Tribunal pues el causante no contaba con el número de semanas requeridas.


8. La actora acudió al mecanismo constitucional tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, en determinaciones proferidas al interior del proceso ordinario que promovió, toda vez que, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge a partir del 18 de noviembre de 2008, desconociendo los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990.


En virtud de lo anterior, indicó que debe accederse a sus pretensiones dado que cuenta con 70 años de edad, su estado de salud es delicado (obesidad mórbida, síndrome metabólico, síndrome de resistencia a la insulina, paciente de alto riesgo cardiovascular, enfermedad renal crónica y cirrosis hepática, entre otros) y dependía económicamente de su cónyuge, por lo que le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en el caso concreto lo dispuesto por el legislador en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 «que establece que para acceder a la pensión de sobrevivientes el causante debe cotizar 300 semanas en cualquier época», de acuerdo a lo indicado en la sentencia SU-005 de 2018, con lo que se configura un desconocimiento del precedente.


  1. El trámite de la instancia


1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia y mediante proveído de 12 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.


2. La S. de Descongestión No. 1 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un recuento del proceso ordinario laboral por ella conocido en sede de casación, indicó que resolvió el asunto conforme a la jurisprudencia de la S. Laboral de esta Corporación, pues lo pretendido por la accionante es que a través de una mezcla de regímenes para que con el mínimo de semanas cotizadas pudiera obtener el derecho que pretende.


Adujo que soportó su decisión en las sentencias CSJ SL5514-2018, CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018, pues no cumplía con los requisitos establecidos para que las decisiones prosperen dado que no es posible aplicar la ley de forma plus ultraactiva.


Finalmente, refirió que no vulneró derecho fundamental alguno y tampoco incurrió en vía de hecho, «pues, lo cierto es que en este asunto la decisión impugnada no desconoció el principio de la condición más beneficiosa, cosa diferente es que la actora no acreditara el cumplimiento de los requisitos».


Por su parte, el Patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que la entidad llamada a atender las pretensiones de la accionante, pues ello corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-; por ende solicitó ser desvinculada del trámite.


En su lugar, la Administradora Colombiana de Pensiones C., manifestó que el asunto ya se agotó en la vía ordinaria por lo que al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, esta acción no puede tenerse como una tercera instancia para analizar el objeto de litigio.


Igualmente, señaló que no...

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