SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62899 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842260610

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62899 del 11-12-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha11 Diciembre 2019
Número de sentenciaSL5534-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62899


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL5534-2019

Radicación n.° 62899

Acta 44


Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala procede a dar cumplimiento a la orden de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC16360-2019 del 3 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela formulada por María Alicia Ramírez Galeano.


En esa decisión, la Sala de Casación Civil resolvió revocar la decisión de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casación Penal y, en su lugar, conceder el amparo deprecado por la accionante. En consecuencia, ordenó a esta Sala dejar sin efecto la decisión del 13 de marzo de 2019 y demás actuaciones que se derivaran de esa determinación para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esa providencia, emitiera una nueva sentencia en la que se resuelva el recurso de casación dentro del proceso instaurado por la demandante contra el Instituto de Seguros Sociales. Así mismo, le ordenó a Colpensiones que, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de ese fallo, emitiera un nuevo acto administrativo mediante el cual se reconozca la pensión de sobrevivientes en favor de María Alicia Ramírez Galeano.


En ese sentido, a pesar de que el juez no puede revocar ni reformar sus propias decisiones según lo dispuesto por el artículo 285 del CGP, antes artículo 309 del CPC, que prevé que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», esta Sala, en cumplimiento del fallo de tutela referido, dejará sin efecto su sentencia CSJ SL831-2019, rad. 62899, proferida el 13 de marzo de 2019 y, en su lugar, dictará un nuevo pronunciamiento con base en las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela referida.

En ese orden, en estricto cumplimiento de la orden de tutela impartida a esta Sala, se DEJA SIN EFECTO, la decisión de casación CSJ SL831-2019 proferida el 13 de marzo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por M.A.R.G. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. En consecuencia, procede a resolver el recurso de casación presentado por el actor, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2013.



  1. ANTECEDENTES


María Alicia Ramírez Galeano presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS con el fin de que se le condene al pago de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge de J.E.C.R., a partir del 18 de noviembre de 2008; las mesadas adicionales; los intereses moratorios previstos; la indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que J.E.C.R. nació el 4 de marzo de 1952; que contrajeron matrimonio el 26 de enero de 1974; que convivieron hasta la muerte de su esposo y que tuvieron seis hijos quienes, para la fecha de presentación de la demanda, eran mayores de edad.


Informó que el 18 de noviembre de 2008, falleció su cónyuge; que como consecuencia de ello, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución 018232 del 29 de septiembre de 2010, precisando que el afiliado no tenía ninguna semana cotizada dentro de los tres años anteriores a su deceso ni tampoco cumplía la densidad de semanas prevista en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que no interpuso recursos contra esa determinación y que mediante solicitud del 11 de octubre de 2011, presentó reclamación administrativa, la que no le ha sido resuelta.


Considera que tiene derecho a la pensión reclamada pues en vida, su cónyuge no recibió ninguna indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ni devolución de saldos y que cotizó 731.43 semanas en toda su vida laboral, acreditando el mínimo de 500 exigidas en el régimen pensional establecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con el fallecimiento del afiliado, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante y su negativa; los demás, dijo no constarle o no tener ese carácter.


Explicó que el instituto se apoyó en razones jurídicas para fundamentar la negativa en el reconocimiento prestacional, en el entendido de que el causante no dejó acreditados los requisitos para que sus eventuales beneficiarios pudieran obtener una pensión de sobrevivientes.


En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión del 30 de noviembre de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Indicó que, de no ser apelado el fallo, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 21 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Para fundamentar su decisión, explicó que el problema jurídico se centraba en determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues era claro que no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al deceso del afiliado, tal como lo exige la norma aplicable al caso concreto.


Para resolverlo, informó que, según el acto administrativo que le negó la pensión a la accionante, el causante contaba con tiempo servido al sector público no cotizado al ISS, el cual, sumado a los periodos en los que sí se efectuaron aportes a dicho instituto, arrojaba un total de 731 semanas y que aquél era beneficiario del régimen de transición pues, a 1° de abril de 1994, tenía 42 años y 27 días de edad y más de 15 años de servicios cotizados, teniendo en cuenta que su primer aporte fue efectuado el 28 de octubre de 1972.

Ante ese panorama, señaló que el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece que cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión de sobrevivientes. Esto, dice el Tribunal, implica que el afiliado hubiera cumplido las exigencias previstas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, esto es, 60 o más años de edad si es hombre y un mínimo de 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo.


Indicó que como quiera que el causante falleció el 18 de noviembre de 2008, debía acreditar un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al deceso, pese a lo cual, sólo contaba con 207.57 semanas de aportes, razón por la cual no cumple con lo dispuesto en el parágrafo mencionado.


Precisó que, de conformidad con la historia laboral obrante a folio 18 del expediente, así como con la Resolución 018232 del 29 de septiembre de 2010, el causante cotizó las siguientes semanas: Coldeportes -sector público: 197,57 semanas y otros empleadores -sector privado 523,86 semanas, lo que arroja un total de 731.43 semanas.


Señaló que si bien el ISS sumó tiempos privados con tiempos públicos, para concluir que el causante había cotizado un total de 533,86 semanas entre el 28 de octubre de 1973 y el 31 de diciembre de 1998, a éstas se le «deben descontar un total de 164.57 semanas en razón a que en primer término la parte demandante pretende se aplique la normatividad consagrada en el Decreto 758 de 1990 […] que no permite la sumatoria de tiempos públicos y privados pues sólo permite contabilizar las semanas realmente cotizadas al ISS» (sic).


Por último, adujo que la norma aplicable al caso concreto es la vigente al momento del fallecimiento, no siendo viable tener en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, tal como lo sostiene la jurisprudencia de esta Sala de Casación. Entonces, al no acreditarse las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la muerte, como lo exige la Ley 797 de 2003, no es posible reconocer el derecho reclamado.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas contenidas en la demanda inaugural.


Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica. Dada la relación de los temas propuestos y los términos del fallo constitucional que se cumple en esta oportunidad, la Corte los estudiará conjuntamente.


V.PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos , 2, 7, 9, 10, 13, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política.


En primer lugar, la recurrente admite los supuestos fácticos...

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