SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00157-02 del 05-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00157-02 del 05-07-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de sentenciaSTC8816-2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00157-02
Fecha05 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8816-2019

Radicación n.11001-02-04-000-2019-00157-02

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de abril de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por J. de Dios Pardo contra la Sala de descongestión Laboral de esta Corporación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, incluido el Fondo Administrador de Pensiones – Colpensiones.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y la «indexación de la primera mesada pensional» a la que considera tiene derecho por no haber sido reconocida, menoscabo que le está causando graves perjuicios por cuanto en la actualidad tiene más de 71 años de edad y la mesada pensional que recibe «es por valor de $880.000 y previos los descuentos recibo un neto de $780.000 y a duras penas puedo sufragar los gastos familiares, bajo el entendido de que por mi edad no puedo conseguir ingreso laboral adicional».

Por tal motivo, pretende se ordene «dejar sin efecto la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y por el Tribunal Sala Civil y Laboral de Villavicencio – Meta» y «Confirmar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio, que condenó al pago de la indexación deprecada a la accionada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO». [Folio 10, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. ESP con el fin de que se declare que laboró para la entidad accionada desde el 4 de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1995; que fue pensionado mediante la Resolución No. 178 del 2000 y la empresa demandada tomó como base para liquidar la «respectiva» mesada pensional el salario correspondiente al año 1995 y que tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

En consecuencia, solicitó que se condene a la convocada al pago indexado de la primera mesada pensional, teniendo como base la fórmula de liquidación contemplada en la sentencia del 22 de enero del 2008 de la Corte Suprema de Justicia.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que laboró para la citada empresa desde el 4 de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1995.

2.1. Que al momento de desvincularse contaba con el requisito de tiempo, mas no con el de la edad que exigía la convención colectiva.

2.2. Que en una oportunidad anterior presentó una demanda ordinaria laboral y mediante fallo de segunda instancia de fecha 3 de febrero de 2000 dentro del radicado 1999-0018-00, se condenó a la demandada al pago de la pensión convencional en el momento que cumpliera con el requisito de edad, es decir, el 24 de junio de 1997. [Folios 23-32, c.1]

2.3. Que la entidad le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 178 del 2000, fijando como mesada inicial $238.230.oo, valor que correspondía al salario que devengaba para el año de 1995; sin embargo, dicho monto debió corresponder a más de $2.300.000, que es a lo que equivale tal cifra debidamente indexada.

2.4. Que solicitó a la demandada que actualizara el valor de la pensión sin obtener respuesta.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que la admitió y dispuso la notificación a la parte demandada.

4. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra y solicitó se condene en costas al actor.

4.1. Frente a los hechos, aceptó los siguientes: (i) los extremos temporales de la relación laboral; (ii) el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al actor por orden judicial en un proceso laboral anterior al momento de cumplir con el requisito de edad y cuando no contaba «con el estatus jurídico de trabajador» de la empresa y, (iii) el valor de la primera mesada, monto que fijó y determinó el Tribunal Superior de Villavicencio.

4.2. Aclaró que el actor en otra causa judicial solicitó «se le indexaran las mesadas» de la pensión convencional, no obstante, dicha pretensión fue negada en el proceso con número de radicado 1999-0018-00, por el juzgado Segundo Laboral del Circuito y confirmada por el Tribunal de Villavicencio, razón por la que operó el fenómeno de la cosa juzgada.

4.3. En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia del agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, abuso del derecho, buena fe, excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, inexistencia de pérdida de valor real de la pensión, cosa juzgada y la innominada».

5. El 31 de mayo de 2012, se emitió fallo en el que se dispuso «DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, y no probadas las demás propuestas por la demandada; DECLARAR que la primera mesada pensional indexada asciende a la suma de $322.522.oo; CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P., a pagar el reajuste pensional al demandante JUAN DE DIOS PARDO a partir del 15 de junio de 2008 y de acuerdo a la siguiente tabla: Para 2008: 745.802.oo x 5.69 = 788.238.oo, Para 2009: 788.238.oo x 7.67 = 848.696.oo, Para 2010: 848.696.oo x 2.00 = 865.670.oo, Para 2011: 865.670.oo x 3.17 = 893.112.oo y Para 2012: 893.112.oo x 3.73 = 926.425.oo».

6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 16 de mayo del 2013, al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar de «oficio» probado el fenómeno de la cosa juzgada tras considerar que «no se discute la existencia del derecho pensional pues, este se encuentra plenamente reconocido, sino que se trató de determinar el monto de la pensión, situación que ya fue objeto de controversia».

7. En desacuerdo el tutelante interpuso recurso extraordinario de casación para cuyo efecto censuró que «no reconocer la indexación de la primera mesada pensional evidencia la infracción directa de las normas constitucionales y para su caso no se puede pregonar la existencia de cosa juzgada, ya que se trata de un derecho de tracto sucesivo, y como máximo podría generarse la prescripción trienal de las mesadas pensionales afectadas, mas no la prescripción del derecho fundamental en sí, y muchos menos el fenómeno de la cosa juzgada por cuanto en el anterior proceso no se pronunció respecto a la indexación».

8. El 15 de agosto de 2018 la Sala de Casación Laboral de descongestión, no casó el fallo del Tribunal tras considerar que «de acuerdo con la sentencia proferida el 3 de febrero del 2000, por la Sala Civil Laboral del Tribunal de Villavicencio, el actor en el recurso de apelación solo se refirió únicamente a «la absolución de la indemnización moratoria y a la negativa de la pensión convencional solicitada de forma subsidiaria» por lo que solo frente a dichos aspectos se pronunció en su momento el ad quem. Lo anterior significa que la negativa de la indexación quedó en firme y con efectos de cosa juzgada, toda vez que la parte interesada no manifestó inconformidad alguna frente a la decisión absolutoria de primera instancia respecto a la indexación de la primera mesada pensional». [Folios 33-43, c.1]

9. En criterio del promotor del amparo, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto contrario a lo considerado no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada porque aunque existe identidad de partes en el proceso con radicado 1999-0018-00 el Tribunal no se pronunció respecto a la indexación de la primera mesada pensional lo cual es una obligación de tracto sucesivo y existen varios antecedentes jurisprudenciales donde se ha establecido su carácter de derecho fundamental. [Folios 1-11, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 29 de enero de 2019 fue admitida la acción de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 56-57,c.1]

2. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral en descongestión de esta Corporación se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que la decisión proferida el 15 de agosto de 2018 se encuentra debidamente soportada en la normatividad y...

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