SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83777 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842047600

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83777 del 20-03-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83777
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3757-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL3757-2019

Radicación n.° 83777

Acta No. 10

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por C.A.R., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL –FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, donde se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (HUILA) y demás intervinientes en el proceso radicado No. «2014-00088».

I. ANTECEDENTES

El señor C.A.R., mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la administración de justicia, al derecho de defensa, al principio de contradicción, y al de seguridad jurídica», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicita en consecuencia, que se declare la nulidad del fallo y providencias subsiguientes, para en su lugar, ordenar a la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Huila-, que dentro de las 48 horas siguientes, se sirva fijar fecha y hora para resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto ante esa Colegiatura, contra el proveído del 25 de mayo de 2017, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, dentro del proceso ordinario de recisión del contrato.

Del escrito tutelar se extrae que, el 21 de octubre de 2010, el accionante vendió los inmuebles rurales CATALAM y COMEJENES, ubicados en la vereda el Pedernal, jurisdicción del Agrado, a la empresa EMGESA S.A. -E.S.P., representada por el señor L.R.D., por los valores de $557.134.172 y $1.148.428.924, respectivamente, precio pagado y recibido por el accionante; que inició el proceso ordinario de rescisión del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No.2833 del 21 de octubre de 2010, contra la referida compradora, en tanto se sintió lesionado y desequilibrado económicamente, demanda que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, autoridad judicial que el 25 de mayo de 2017, denegó las pretensiones y lo condenó en costas.

Que estando dentro de la oportunidad legal, recurrió la decisión de primera instancia y sustentó en debida forma el recurso; que el 15 de junio de 2017, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Huila-, admitió el recurso interpuesto; que posteriormente, solicitó incorporar la escritura pública No. 1210 del 22 de junio de 2011, por medio de la cual la empresa compradora EMGESA S.A. -E.S.P. desenglobó el predio COMEJENES, requerimiento que fue denegado por auto del 4 de julio de 2017, por el Magistrado Sustanciador.

Informó, que el 6 de diciembre de 2017, la Sala Primera del Tribunal Superior, prorrogó por 6 meses el término para resolver el proceso; que el día 28 de mayo de 2018, dicha Corporación dispuso tener en cuenta los documentos allegados por la parte actora, y señaló el 15 de junio de 2018, para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo, a la que no asistió la parte demandante, por padecer de diabetes, siendo incapacitado el 14 y 15 de junio de ese año; que solicitó reprogramar la diligencia, petición que le fue negada, mediante auto del 14 de septiembre siguiente, sin tener en cuenta su estado de salud; y en consecuencia, se declaró desierta la alzada; que por auto del 23 de noviembre siguiente, el Ad Quem, decidió no reponer la anterior determinación;

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 14 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la acción constitucional para que el accionante allegara las «copias de las providencias que cuestiona, así como de los reparos y sustentación de la apelación que formuló contra el fallo de primera instancia», se le concedió el termino de ley conforme al artículo 17 de Decreto 2591 de 1991.

Cumplido lo anterior, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales convocadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso «2014-00088», objeto de debate y corrió traslado a las accionadas y terceros interesados, para que, ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva indicó, que conoció en sede de apelación de la providencia del 14 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, y el 15 de junio de 2018 dictó providencia mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, ante la no asistencia de la parte apelante a la audiencia, y remitió el proceso al juzgado de origen el 5 de diciembre de 2018.

Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, negó el amparo invocado, al considerar que la actuación censurada no comporta desafuero susceptible de corrección por esta cuerda jurídica, pues aquella, no amenazó o vulneró las garantías esenciales solicitadas.

Expuso la homóloga civil, en su providencia, lo siguiente:

[…] Ciertamente, la razonabilidad de la determinación en comento surge de la aplicación de la normativa aplicable, cuya interpretación ha venido siendo reiterada por esta Corporación al sostener que quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos que le hace, sino acudir ante el superior para sustentar allí el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos.

Esto, porque al ajustar el juicio oral y por audiencias, el actual estatuto procedimental introdujo significativos cambios en lo atinente a los momentos y requisitos para que lo resuelto sea revisado en segunda instancia, señalando el artículo 322-1 que cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que enseguida indica que al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia» [de todos los recursos presentados], «(…) así no hayan sido sustentados».

Entonces, el recurrente está llamado no solo a aducir su reclamo puntual ante el juez de primer grado, sino a acudir a la audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio vertical, tal como lo prevé el reseñado canon 322 del estatuto adjetivo (Ley 1564 de 2012), pues éste, desde su título preliminar, establece con claridad la forma en la cual deben adelantarse las actuaciones judiciales.

En lo atinente a la justificación aludida por el abogado, de que no le fue posible asistir a la audiencia por encontrarse incapacitado medicamente, con base en el numeral 3 del artículo 372 y 375-5 del CGP, concluyó que la desestimación a ese pedimento, era razonable.

Reiteró, que tanto la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación como la denegación de la extemporánea solicitud de nueva fecha para llevar a cabo la audiencia, corresponden a actuaciones que no constituyen defecto procedimental o de ninguna otra índole que pueda abrir paso al mecanismo tutelar invocado, sino que, por el contrario, dimanan de la pertinente aplicación de la normativa que regula esa temática (artículos 322, 324, 372 y 373 del Código General del Proceso).

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor del resguardo, a través de apoderado judicial la impugnó, para lo cual expuso, que no se tuvo en cuenta que se sustentó el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia en tiempo oportuno y con los reparos correspondientes, para que se tuvieran en cuenta por la Sala Civil familia Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; que esa Corporación, declaró desierta la alzada y no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Sala de Casación de la Corte Sentencias CSJ/STL3467-2018, CSJ/STL3470-2018, CSJ/STL79485-2018 Y CSJ/STL12420-2018.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos...

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