SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00118-01 del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842113861

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00118-01 del 15-10-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002019-00118-01
Número de sentenciaSTC14037-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Octubre 2019

LogosPersonalizados8

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14037-2019

Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00118-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la salvaguarda promovida por H.A.A.R. al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio declarativo radicado Nº 2014-00196-00, incoado por el gestor contra J.J.U.H..

1. ANTECEDENTES

1. El peticionario implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El impulsor aduce que demandó a J.J.U.H. ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, con el propósito de obtener la declaratoria de un incumplimiento contractual.

Dicho estrado, en audiencia celebrada el 22 de enero de 2019, emitió decisión de fondo negando sus pretensiones, a cuyo respecto, en el mismo acto, el accionante, allá demandante, impetró apelación relacionando, durante 10 minutos, los reparos frente al mismo.

La alzada le fue concedida en el efecto suspensivo y, el promotor, dentro de los tres días siguientes, allegó un escrito complementario de sus alegaciones.

El medio de defensa vertical correspondió dirimirlo al despacho confutado, quien fijó el 1º de marzo siguiente, para surtir la diligencia de sustentación y fallo.

En dicha calenda, el abogado sustituto del petente, cuando se le otorgó la palabra para fundamentar el recurso, manifestó que se remitía a los argumentos planteados ante el a quo.

Por lo anterior, el circuito confutado, mediante auto proferido en ese ritual, declaró desierta la apelación y aun cuando el suplicante formuló reposición, ese remedio fue desestimado por la autoridad convocada.

El tutelante afirma que la oficina judicial enjuiciada incurrió en exceso de ritual manifiesto, por cuanto frustró su derecho a la doble instancia, al no tener por sustentado el mecanismo de defensa impetrado, con los argumentos esbozados ante el juzgado municipal.

3. Solicita, por tanto, dejar sin valor el proveído de 1º de marzo de 2019 y, en su lugar, se estudie y resuelva la alzada que formuló contra la decisión de 22 de enero de 2019.

1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. J.J.U.H., manifestó la ausencia de trasgresión a las garantías del reclamante (fols. 18 a 20, C1).

2. El estrado censurado y los demás vinculados, guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Concedió el amparo, pues en su sentir, si bien en la Sala de Casación Civil de la Corte predomina el criterio de sustentar la apelación ante el ad quem, su homóloga Laboral mantiene una posición opuesta; por tanto, conforme expuso, para dar prevalencia al derecho sustancial, la salvaguarda debía otorgarse, por cuanto

“(…) habiéndose cumplido [dicha carga procesal] anticipadamente, es suficiente para que el juez de segunda instancia, una vez puesta en traslado la aludida sustentación, desate el recurso de alzada (…)”.

En consecuencia, le ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia,

“(…) deje sin efectos la providencia proferida el 1 de marzo de 2019, que declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, proceda a fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo en la que se garantice el derecho de réplica de la parte no apelante (…)[1]

1.3. La impugnación

La formuló el titular del despacho del circuito querellado, señalando que al declarar no sustentada la alzada motivo de disenso, tuvo en cuenta la normatividad aplicable en la materia. Además, afirmó encontrarse su actuar, a tono con lo precisado en la sentencia STC10017-2019 emitida por esta Sala; y, en consecuencia, el auxilio rogado no debió otorgarse (fols 39 a 41, C1).

2. CONSIDERACIONES

1. La Corte debe establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, cuando declaró desierto el recurso de apelación en la audiencia de sustentación y fallo de 1º marzo de 2019, conculcó las prerrogativas del actor, allá demandante, al no tener cuenta como fundamentos de la alzada, los reparos que planteó ante el a quo.

2. El accionante, en la señalada diligencia manifestó lo siguiente:

“(…) Conforme al recurso de apelación presentado ya por el anterior apoderado, mi cliente se atiene a lo ya [indicado] (…), que es la inconformidad presentada a la sentencia de primera instancia que ya reposa en el expediente (…), motivo por el cual solicito se tenga en cuenta para el fallo de segundo [grado] (…), la [argumentación] que está por escrito y [los reparos] ya [incoados] dentro del término legal (…)”[2]

A ese respecto, la autoridad censurada expresó que la ausencia de argumentaciones en la audiencia, generaba la deserción del mecanismo vertical, pues al recurrente, aquí suplicante, le asistía el deber de desarrollar los reparos enarbolados ante el a quo[3].

3. Lo proveído por el despacho criticado, no se observa arbitrario o contrario a lo preceptuado, particularmente, en el artículo 322 del Código General del Proceso, donde se exige la sustentación de tal remedio ante el superior, a fin de resolverse.

Sobre lo esgrimido, esta C. en pretéritas ocasiones y de manera unánime, ha indicado:

“(…) [Aunque] el apoderado apeló la sentencia estimatoria dictada en audiencia de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, no compareció a la diligencia programada por el superior para la sustentación el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declaró desierto con base en las siguientes disposiciones del Código General del Proceso:

El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subraya la Corte) (…)”.

El inciso 4º de dicha preceptiva, prevé que: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.

Al respecto esta Sala ha sostenido que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya la Sala. (…)”[4].

En relación con el momento para interponer el remedio vertical, esta Corte, a la luz de lo reglado en el canon 322 ídem, ha explicitado que, si la providencia es proferida en audiencia, la alzada debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario,...

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