SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61065 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842047613

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61065 del 12-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL859-2019
Fecha12 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61065
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL859-2019

Radicación n.° 61065

Acta 08

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.S.G. contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el proceso que promovió A.G.P. al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a J.L.P.G. y a la recurrente, en su nombre y en representación de BYRON, DIDIER, L.F. y J.A.P.G..

I. ANTECEDENTES

ADRIANA GARZÓN PEÑALOZA llamó a juicio a J.L.P.G. a M.S.G.N., en su nombre y en representación de BYRON, DIDIER, L.F. y J.P.G. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se reconociera en su favor, en la proporción pertinente, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, L.A.P.S., junto con el retroactivo, la indexación, los aumentos legales y las costas del proceso.

N., que el señor L.A.P.S., falleció el 24 de marzo de 2001; que convivió con él, aproximadamente 10 años, desde el 18 de septiembre de 1991 hasta la fecha de su deceso; que tuvieron un hijo de nombre J.L.P.G.; que el causante había convivido con la codemandada con anterioridad y que con ella había tenido cuatro hijos; que a pesar de lo anterior, el ISS, mediante Resolución n.° 006707 de abril de 2002, reconoció la pensión de sobrevivientes a M.S.G.N. y a sus hijos menores de edad B., DIDIER y L.F.P.G.; que por medio de Resolución n.° 003679 de febrero de 2005, la demandada incluyó como nuevos beneficiarios de la prestación a J.A.P.G., por su estado de invalidez y a J.L.P.G., pero que le negó el derecho a acceder a la pensión en su condición de compañera permanente (f.° 2 a 7, cuaderno n.° 1).

J.L.P.G., actuando a través de curadora ad litem, contestó la demanda, no se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, el reconocimiento pensional que realizó el ISS y la calidad que tenía de hijo del afiliado fallecido; sobre los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, no formuló excepciones de mérito (f.° 49 a 50, ibídem).

El ISS, replicó la demanda, se opuso a las pretensiones y de los hechos dijo que ninguno le constaba; propuso la excepción de mérito que denominó, «ausencia de causa legal para demandar al Instituto de Seguro Social» (f.° 58 a 60, ibídem).

D.A.P.G. y M.S.G., en su nombre y en representación de JOHANN ALEXANDER y de L.F.P.G., contestaron la demanda conjuntamente, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que el señor P.S. falleció en marzo de 2001 y que les fue reconocida pensión de sobrevivientes, como compañera permanente e hijos del causante; negaron que la demandante hubiera sostenido con el afiliado una relación estable y permanente, aclarando que mediante sentencia del 3 de septiembre de 2002, la jurisdicción de familia, declaró la unión marital de hecho, entre el fallecido y la codemandada S.G., tras encontrar que fueron compañeros permanentes desde el 31 de diciembre de 1990 y el 24 de marzo de 2001, por lo que era ella quien tenía la prueba de la convivencia.

En su defensa propusieron las excepciones que denominaron: «cosa juzgada» y «prescripción de la acción para demandar la unión marital de hecho y esta manera probar la calidad de compañera permanente que habilita a la demandante para demandar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» (f.° 69 a 87, ibídem).

En el expediente no reposa réplica de B.P.G..

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, mediante sentencia del 19 de junio de 2012, resolvió:

PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de COSA JUZGADA propuestas por [...] M.S.G.N., B., DIDIER, L.F.Y.J.P.G. y la excepción de AUSENCIA LEGAL PARA DEMANDADAR AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ARAUCA, propuesta por el Instituto de Seguro Social. Y parcialmente próspera la excepción de PRESCRIPCIÓN, por las razones antes anotadas.

SEGUNDO: Disponer que a la señora A.G.P. le corresponde el 25% de la pensión que le fue reconocida al señor A.P. SERRANO así como las respectivas mesadas adicionales y retroactivo pensional a la señora A.G.P. causado desde el 26 de marzo de 2007 en adelante, conforme se ha explicado; y a la señora M.S.G.N. le corresponde el 25% de la pensión mencionada así como de las mesadas adicionales que debe seguir reconociendo el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Los dineros reconocidos deberán ser debidamente indexados, y respecto de la pensión de sobrevivientes deberán reconocerse los incrementos legales establecidas por el Gobierno Nacional.

TERCERO: O. al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reconocimiento y pago de las mesadas que corresponden a las señoras A.G.P. y a la señora M.S.G.N. conforme al derecho reconocido en el precedente ordinal subsistiendo las demás condenas acá contenidas, bajo el entendimiento de ser beneficiarias de las mismas, dadas las argumentaciones precedentes. […] (negrillas del texto original) (f.° 212 a 223, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, al resolver la apelación de M.S.G.N. y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de junio de 2012, por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, en el sentido de AUTORIZAR a la entidad demandada INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, DEDUCIR las mesadas pensionales retroactivas reconocidas a la señora A.G.P. junto con las mesadas adicionales, los aumentos e incrementos de ley causadas entre el 26 de marzo de 2007 y hasta la ejecutoria de la presente sentencia, de las sumas a pagar a la compañera permanente M.S.G.N. lo que ésta recibió de más, al habérsele cancelado el 50% de la pensión de sobrevivientes, sin tener en cuenta que únicamente le correspondía una cuota parte.

Con ese propósito y a fin de garantizar debidamente el derecho de la demandada a su subsistencia, se ordena, conforme lo señalado ut supra, el descuento así dispuesto en la mitad de la cuota que hacía adelante le corresponde (25%) esto es, el 12.5% hasta completar el total de las mesadas adeudadas.

SEGUNDO: En los demás se CONFIRMA el fallo de primer grado. (negrillas del texto original).

Dijo, que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificado por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, son diferentes los grupos de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; que atendiendo las reglas específicas para acceder a la prestación, «[...] si concurren cónyuge o compañera e hijos, la mitad de la pensión corresponde a aquella y la otra mitad a estos (Decreto 1889 de 1994, art. 8°)»; que conforme lo adoctrinado en sentencias CC T-301-2010 y CC C-1035-2008, cuando existe controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes entre cónyuge y compañera permanente o entre dos compañeras permanentes, si ambas acreditan convivencia simultánea, al menos en los últimos cinco años de vida del causante, la pensión debe ser concedida en proporción al tiempo de convivencia o «[...] en partes iguales [...]», para atender criterios de justicia y equidad, especialmente, porque la pensión de sobrevivientes busca proteger los vínculos familiares, sin importar su conformación y porque las compañeras permanentes están en igualdad de condiciones jurídicas.

Explicó, que no existe una norma que establezca los documentos que se deben exigir para acreditar la calidad de compañera permanente del afiliado fallecido pues, por el contrario, el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, permite que aquella condición pueda ser demostrada por cualquier medio previsto en la ley; que así lo había dilucidado la sentencia CC T-122-2000 y, en consecuencia, que no le asistía razón a la impugnante, al indicar que la señora A.G.P., debió aportar una sentencia judicial que la declarara compañera permanente del causante, como se le había explicado al negar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, en auto del 6 de septiembre de 2011 (f.° 11 a 27, cuaderno n.°1).

Encontró con fundamento en: i) los documentos de folios 8 a 37, 91 a 116, 119 a 127, 131 a 133, y 134 a 137, cuaderno n.°1; ii) los testimonios que militan a f.° 161 a 162, 164 a 165, 170 a 175, ibídem y, iii) los interrogatorios de parte de A.G.P. y de M.S.G.N. (f.° 184 a 186, 205 a 206, ib.), que el causante compartió su vida simultáneamente con dos grupos familiares, constituyendo «[...] un hecho cierto y probado la voluntad [del señor] P.S. de mantener...

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