SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66867 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842048993

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66867 del 23-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente66867
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4518-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4518-2019

Radicación n.° 66867

Acta 37


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO GIL MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 7 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


J. Gil Morales llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago retroactivo de la pensión de jubilación, a partir del 11 de julio de 2008, los reajustes, incrementos e indexación, los intereses moratorios, la indemnización moratoria y las costas.


Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios al -Estado Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administración Postal Nacional – Adpostal- 23 años, 5 meses y 10 días; nació el 10 de julio de 1953 «conforme el Registro Civil de Nacimiento – Indicativo Serial N° 41123235, expedido por la Notaría del Círculo Notarial de S., C.»., por lo que cumplió los 55 años el 10 de junio de 2008.


Informó que el 22 de septiembre de 2005 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la que le fue negada en Resolución n.° 037463 de 28 de agosto de 2007, con fundamento en el no cumplimiento de la edad.


Al dar respuesta a la demanda el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones (f.° 65-67 cuaderno de instancias), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aceptó todos los hechos.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, buena fe y las que resulten acreditadas en el juicio.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de julio de 2013 (CD a f.° 120 cuaderno de instancias), en el cual resolvió:


  1. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al señor J.G. MORALES la pensión de vejez a partir del 11 de julio de 2008 en cuantía inicial de $712.331.10, por cumplir con los requisitos del régimen de transición y en aplicación de la ley 33 de 1985.


  1. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante la suma $55.472.838.92 correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 11 de julio de 2008 al 30 de junio de 2013.


  1. CONDENAR a COLPENSIONES a cancelar la pensión de vejez desde el 1 de julio de 2013 en cuantía de $857.667.07 y en adelante con sus incrementos legales y mesada adicional a que tuviere derecho.


  1. Condenar a COLPENSIONES a cancelar por concepto de intereses moratorios la suma de $12.376.501.24, que corresponden a lo liquidado entre el 22 de julio de 2012 al 30 de junio de 2013, intereses que seguirán causándose hasta tanto se dé la inclusión en nómina de pensionados.


  1. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


  1. Dadas las resultas del proceso se declaran no probadas las excepciones propuestas por la pasiva.


  1. Remitir en grado jurisdiccional de consulta y librar oficios al Ministerio de Hacienda y Trabajo comunicándole de la presente decisión.


  1. Una vez ejecutoriada la presente decisión, expídase por Secretaría copias auténticas con la constancia de ejecutoria para que el apoderado judicial de COLPENSIONES trámite ante la entidad el cumplimiento de esta decisión y su respectiva inclusión en nómina de pensionados.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver, en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 7 de noviembre de 2013 (CD a f.° 170 cuaderno de instancias), al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 15 de julio de 2013 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada respecto de las pretensiones incoadas de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de lo aquí expuesto y de esta sentencia, a fin de que investigue la posible comisión de conductas punibles que podrían haberse incurrido en el trámite del proceso adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de S. – Córdoba con radicación 2007-0041 de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


TERCERO: Costas de primera instancia a cargo del actor y sin costas en esta instancia.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a resolver si el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de ser así, estudiar la procedencia del derecho pensional en virtud de la aplicación de la Ley 33 de 1985.


Para tal fin, adelantó el estudio de los medios de prueba arrimados al proceso y centró su atención en los 2 registros civiles de nacimiento del demandante que se acompañaron al plenario, así como en las 2 cédulas de ciudadanía que del mismo se aportaron, de las que advirtió la existencia de 2 fechas de nacimiento disímiles, una del 14 de junio de 1955 y la otra, del 10 de julio de 1953. También analizó las documentales que integraban el expediente judicial que adelantó el actor por ante el Juzgado Promiscuo de Familia de S., en el que se ordenó la corrección de su registro civil para modificar la fecha del nacimiento, que se allegaron por petición oficiosa del Tribunal.


Del estudio de dichas documentales encontró, que no arrojaban el grado de certeza necesario para establecer la fecha real de nacimiento del demandante, pues de ellas lo que se extraía era que los testigos que depusieron en el proceso de jurisdicción voluntaria que se instauró para corregir el registro civil de nacimiento del actor, para la calenda en que rindieron sus versiones, contaban con tan solo 11 y 12 años de edad, lo que no permitía concluir que tuvieran la claridad que afirmaron tener, de la fecha de nacimiento del accionante; de la misma manera estimó que existía confusión en cuanto al nombre real de la progenitora del actor del juicio, pues en la partida de bautismo que sirvió de fundamento a la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de S. se registró, H.M. mientras que, en el registro civil de nacimiento cuya corrección se pretendía, figuraba P.M.; amén que en las 2 cédulas de ciudadanía que se le expidieron al accionante este figura con el nombre de J., mientras que en la partida de bautismo se dice que se bautizó a un niño con el nombre de J. de Jesús, por lo que tampoco coincidía el nombre del peticionario.


Por lo expuesto, dispuso,


[…] la Sala acogerá como fecha de nacimiento la que el demandante le informó al ISS desde un inicio y que fue con la que se realizó, no solamente sus vinculaciones laborales, sino también los aportes a la entidad de seguridad social y con la que hizo la inicial petición de pensión, esto es, la del 14 de junio de 1955, pues llama poderosamente la atención de la Sala que no se le hubiera informado al ISS o a las entidades empleadoras sobre una fecha de nacimiento diferente y, que tan sólo cuando se inicia el trámite de solicitud pensional ante el ISS, el cual como se sabe fue negado precisamente por falta...

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