SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00117-01 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842049052

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00117-01 del 27-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11442-2019
Fecha27 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5000122130002019-00117-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11442-2019

Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00117-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por el convocante frente al fallo proferido el 25 de julio de 2019 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que promovió A.G.G. contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El accionante reclamó, a través de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional encausada

Suplicó, en síntesis, «se revoque el mandamiento ejecutivo de pago» proferido por la dependencia judicial denunciada «el 4 de marzo de 2019…», dentro del proceso ejecutivo singular n.º 2019-00069, que contra el promotor instauró A.R.R. (folio 14, cuaderno 1).

  1. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 16; 23 a 74, cuaderno 1)

2.1. Ante el despacho judicial requerido cursa la demanda ejecutiva referida a espacio, de la cual se libró mandamiento de pago el 4 de marzo de 2019[1], por la suma de $83.500.000,oo incorporada en la letra de cambio «LC-2111 2516383», más los intereses de mora causados sobre dicho capital e, igualmente, accedió al decreto de medidas cautelares, siendo mantenida la orden de apremio el 5 de junio[2] siguiente, al zanjarse el recurso de reposición presentado por el tutelante, quien además formuló excepciones de mérito[3], a su turno pendientes de desatarse.

2.2. El gestor censuró la negación de la reposición interpuesta frente al mandamiento de pago, en la medida en que dijo haber demostrado la grave omisión del ejecutante «al dejar al descubierto espacios vacíos» de claridad y expresión en el título valor, tales como «el NÚMERO DE CUOTAS O CUOTA ÚNICA» y, consecuentemente, «el monto establecido de interés de plazo mensual»; circunstancia por la que enrostró al fallador convocado un «defecto fáctico» tras analizar en forma indebida la letra de cambio base del recaudo y un yerro de carácter «procesal», pues se apartó de las disposiciones procedimentales contenidas en los artículos 422 del Código General del Proceso y, 619 a 621 del Código de Comercio, pese a ser necesaria la cesación de juicio de ejecución n.º 2019-00069.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio allegó copias de las actuaciones surtidas en el ejecutivo singular materia de cuestionamiento y remitió la comunicación enviada al allá demandante, sin emitir pronunciamiento acerca de las reclamaciones del peticionario (folio 24, cuaderno 1)

  1. Quien adujo comparecer como abogado de A.R.R. no acompañó su escrito de apoderamiento especial que legitimase su intervención, por lo que la misma no se tiene en cuenta (folios 75 a 77, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio denegó la salvaguarda, comoquiera que la misma carece del presupuesto de subsidiariedad, al encontrarse en curso la ejecución singular, en donde además el gestor planteó excepciones de mérito con similares argumentos a su pedimento supralegal, los cuales «deberán someterse a la etapa probatoria y serán definidos en la sentencia», que podrá apelar el interesado en caso de continuar inconforme (folios 84 a 87, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el mandatario del convocante, quien aparte de reiterar en sus alegaciones y pretensiones iniciales, discrepó del a-quo constitucional, en punto a que el fundamento central de su crítica versó en la falta de claridad y expresión de la letra de cambio objeto de la ejecución, tópico frente a que actuó de manera flexible el despacho accionado, pues a pesar de ser palpable la ausencia de números de cuotas o cuota única a pagar, optó por mantener la orden de apremio en desconocimiento de los artículo 422 del Código General del proceso y 619 a 621 de la ley de los comerciantes.

Se dolió también de la subsidiariedad por la que desestimó su clama amparo, toda vez que lo reprochado fue una actuación determinada del ejecutivo, esto es, el mandamiento de pago, providencia que «tiene efectos jurídicos propios y autónomos, independiente del [rito] procesal que se contin[úe] cursando», a lo que añadió que contra la orden de apremio únicamente disponía del recurso de reposición, desatado el 5 de junio de 2019 (folios 93 a 97, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. Del dossier que concita la atención de la Sala, se extrae que la censura estriba frente al proveído dictado por el juzgado acusado el 5 de junio de 2019, mediante el cual no accedió al recurso de reposición que aquel incoó contra el mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo n.º 2019-00069 en el que es demandado, remedio en el que planteó diferentes alegaciones que también enarboló como defensas de mérito, últimas que actualmente se encuentran pendientes de resolver.

La queja, en síntesis, se hace consistir en que el fallador convocado descendió en «defecto fáctico» tras analizar en forma indebida la letra de cambio base del recaudo, carente de exigibilidad y expresión –por no contener el mismo indicaciones sobre el pago de cuotas ni interés de plazo mensual– e, incurrió en yerro de carácter «procesal», pues se apartó de las disposiciones consagradas en los artículos 422 del Código General del Proceso y, 619 a 621 del Código de Comercio, pese a ser necesaria la cesación de juicio de ejecución.

Al respecto, pronto se advierte que la decisión del a-quo constitucional debe confirmarse porque, verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte observa que la solicitud de resguardo es prematura, a raíz de que el proceso ejecutivo fustigado se halla en curso, estando pendiente de resolución las excepciones de mérito allí propuestas por el promotor frente al mandamiento de pago, denominadas «PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN / REGULACIÓN Y P[É]RDIDA DE INTERESES», «TEMERIDAD, MALA F[E] Y ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA», «AUSENCIA DE INSTRUCCIONES» y «COBRO DE INTERESES SOBRE INTERESES»; a través de las cuales planteó similares situaciones a la aducida en el precitado recurso de reposición y en la presente petición de protección, en punto a cuestionar la virtualidad ejecutiva del documento objeto de recaudo, por lo que debe aguardar a lo que el fallador natural resuelva al respecto.

N. que insistentemente se ha señalado que este medio excepcional de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia establecida por el legislador en el funcionario judicial de conocimiento, quien es el llamado a pronunciarse sobre la suficiencia de los títulos ejecutivos de cara a su cobro judicial, fin último que se persigue con la petición tuitiva.

Concerniente al ejercicio prematuro de este mecanismo, se ha plasmado que:

…es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01).

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