SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002016-00067-01 del 31-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874053840

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002016-00067-01 del 31-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Marzo 2016
Número de sentenciaSTC3893-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002016-00067-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC3893-2016

Radicación nº 05001-22-10-000-2016-00067-01

(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 23 de febrero de 2016, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no otorgó la tutela de M.N.A.A., B.A.A.B., L.C.A.A., G.H., J.J., G.L., D. y L.F.A.T., R.A.A.P., M.L.Z.B. y C. de J.M.Q. frente al Juzgado Quince de Familia de esa ciudad; siendo citado el Séptimo de la misma especialidad y lugar, así como S.E.M.H..

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- Circunscriben el ataque a los autos que negaron la nulidad por haberse adelantado el asunto por un trámite distinto al que correspondía.

3.- Sustentan el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 7 y 26 a 28):

3.1.- Que el Juzgado Quinto de Familia de Medellín aprobó la partición dentro de la sucesión de M.D.R.A. y les adjudicó los bienes relictos (enero 15 de 2003).

3.2.- Que el ad-quem ratificó la sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho ente la fallecida y S.E.M.H. (agosto 12 de ese año).

3.3.- Que este último formuló demanda de «rehacimiento» de la distribución ante el Séptimo de Familia; el que la rechazó argumentando que debía adelantarse dentro de la causa mortuoria (mayo 30 de 2006).

3.4.- Que el homólogo Quinto la admitió con base en el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, señalando que procedía la liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros «retomándose las actuaciones estrictamente pertinentes al caso, por no tratarse de un proceso autónomo como tal» (septiembre 23 de 2006).

3.5.- Que ese Despacho designó perito para que justipreciara el mayor valor de las «fincas La María y el Recuerdo» (noviembre 3 de 2009), cuando sólo era viable ante desacuerdo entre las partes.

3.6.- Que pidió que se invalidara la contienda e hiciera un control de legalidad por ventilarse por una vía distinta.

3.7.- Que se negaron las solicitudes por inviables (octubre 27 de 2014 y octubre 22 de 2015).

4.- Piden, en consecuencia, dejar sin efecto las determinaciones atacadas y se acceda al reclamo.

II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CITADOS

El Juzgado Quince de Familia de la capital de Antioquia remitió el expediente en préstamo para que fuera revisado (folio 40).

Los vinculados guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó el resguardo porque los pronunciamientos censurados fueron motivados; no se recurrió el nombramiento del auxiliar de la justicia y tampoco se ha dirimido la reposición del proveído que no concedió la alzada contra el que resolvió la petición de «ilegalidad», ni la subsidiaria expedición de copias para la queja (fls. 42 a 49).

IV.- IMPUGNACIÓN

B.A.A.B. reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió en que la cuerda aplicada tiene lugar «cuando la causa de la liquidación de la sociedad [patrimonial] es distinta a la muerte» y que no se podían revaluar los inmuebles (folios 54 a 57).

V.- CONSIDERACIONES

1.- El debate se centra en establecer si el convocado vulneró las prerrogativas aducidas por tramitar conjuntamente la «liquidación de la sociedad patrimonial» con el «rehacimiento de la partición» de los bienes de M.D.R.A. e inventariar el mayor valor de dos fundos por el interregno que duró la unión marital.

2.- Las decisiones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3.- Para el estudio que se realiza, aparece comprobado:

3.1.- Que el Juzgado Quinto de Familia de Medellín avaló la partición dentro de la sucesión de M.D.R.A. y les asignó los bienes a M.N.A.A., B.A.A.B., L.C.A.A., G.H., J.J., G.L., D. y L.F.A.T., R.A.A.P., M.L.Z.B. y C. de J.M.Q. (enero 15 de 2003), folio 1.

3.2.- Que el Tribunal de esa ciudad confirmó el fallo que declaró la existencia de la «sociedad patrimonial» de los compañeros permanentes M.D.R.A. y S.E.M.H. entre el 31 de diciembre de 1990 y el 22 de enero de 2000 (agosto 12 de 2003), folios 19 a 41 cuaderno 1.

3.3.- Que mediante conciliación efectuada entre las partes ante el Séptimo de Familia acordaron que «queda en estado de reliquidación del patrimonio de la causante» (enero 19 de 2006), folios 45 y 46 cuaderno 1.

3.4.- Que el Quinto de Familia admitió la demanda de «liquidación de la sociedad patrimonial» y en forma conjunta de «rehacimiento de la partición» (septiembre 13 de ese año), folios 45 a 48.

3.5.- Que esa autoridad designó perito para que calculara el mayor valor que adquirieron los predios «La María y El Recuerdo» durante la vigencia de la sociedad a liquidar (noviembre 3 de 2009), lo que no fue controvertido (folio 123 cuaderno 1).

3.6.- Que ese auxiliar avalúo el concepto sobre el primer lote en mil trescientos doce millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($1.312´440.000) y el segundo en seiscientos cincuenta y seis millones ciento sesenta mil pesos ($656.160.000), julio 14 de 2010 (folios 170 a 173 cuaderno 1).

3.7.- Que el superior ratificó la determinación del a-quo que se abstuvo de resolver la objeción a la anterior estimación porque no se sufragaron los honorarios al experto y dejó en firme su trabajo (abril 30 de 2013), folios 12 y 13 cuaderno 3.

3.8.- Que el funcionario decidió adversamente la reposición del auto que no decretó la nulidad por haberse aplicado a la litis un procedimiento distinto al que correspondía (octubre 22 de 2015), folios 301 y 302 cuaderno 1.

3.9.- Que en esa misma fecha desestimó la petición de ilegalidad de los herederos en la que reiteraron en la supuesta anomalía (folios 301 a 308 cuaderno 1). Negó el remedio horizontal y no otorgó la alzada por inviable (diciembre 2), folios 314 y 315.

3.10.- Que los interesados presentaron ese mismo recurso para que el asunto se enviara el ad-quem y, en subsidio, se le autorizaran reproducciones para acudir en queja, sin que haya sido definido (folios 316 a 318 cuad. 1).

3.11.- Que este reclamo se radicó el pasado 10 de febrero de 2016 (folios 11 y 20).

4.- Se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
57 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR