SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-01155-01 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874026260

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-01155-01 del 15-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002017-01155-01
Fecha15 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC21711-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC21711-2017

Radicación n° 66001-22-13-000-2017-01155-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó al Banco Caja Social, la Alcaldía de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, estos últimos de la Regional de Risaralda, con ocasión de la acción popular n° 2015-00248, incoada por el aquí promotor frente al Banco Caja Social, sucursal ubicada en la carrera 7ª contiguo al número 19-32 de P..

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus garantías procesales y el derecho a la igualdad, que adujo lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada.

Suplicó, en concreto, (i) revocar la liquidación de agencias en derecho que hizo el a-quo para, en su lugar, ordenar liquidar costas en la primera instancia en suma no inferior a un (1) SMMLV; (ii) revocar el auto donde la tutelada modificó la orden en «firme», dada en la sentencia de acción popular y amplió el plazo al Banco Caja Social para el cumplimiento de la misma; y (iii) ordenar abrir «inmediatamente» incidente de desacato y compulsar copias de la presente petición tuitiva a la acción popular que ese despacho conoció «para no presentar igual acción» (folio 1, cuaderno 1).

2. En apoyo de su reparo, aseguró que el estrado querellado «…liquid[ó] agencias a [su] bien en $50.000 y ella misma liquid[ó] en segunda instancia, pese que la ley C.G.P. artículo 366 le ordena al Tribunal…».

De otra parte, se quejó de que «la a-quo tutelada modific[ara], vari[ara] y cambi[ara] la orden dada en sentencia y le adicion[ara] plazo para cumplir el fallo» al banco accionado, cuando no le era dable hacerlo porque estaba modificando su propia decisión (folio 1, cuaderno 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. remitió copia de las actuaciones cuestionadas en la anotada acción pública (folios 8 a 41, cuaderno 1), informó que «… el auto mediante el cual se accedió a la ampliación del plazo para el cumplimiento de la sentencia, se enc[ontraba] legalmente ejecutoriado y frente al mismo no se interpuso ningún recurso…» por parte del quejoso (folio 42, cuaderno 1).

De otra parte, agregó que «… mediante auto de 06 de octubre de 2017 se puso en conocimiento de las partes… el escrito allegado por el Banco Caja Social, informando sobre el cumplimiento de la sentencia y respecto al mismo ni el actor popular, ni los demás sujetos procesales han hecho pronunciamiento alguno…» (folios 66 a 72, cuaderno 1).

2. El Municipio de P. sostuvo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha adelantado actuación alguna en la acción ahora criticada, sin que sea la autoridad que vulneró o amenazó transgredir los derechos fundamentales del promotor, pues la misma se le atribuyó al despacho convocado (folios 43 a 60, cuaderno 1).

3. El Banco Caja Social, por intermedio de apoderado judicial, refirió que el reclamante tuvo la oportunidad de discutir la supuesta vulneración de derechos fundamentales al interior del proceso conocido por el juez ordinario, asimismo argumentó la inexistencia de daño irremediable, debido a que «… el accionante no ha[bía] demostrado el perjuicio que pretend[ía] evitar …» (folio 61 a 64, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el amparo en lo concerniente a la censura relacionada con la liquidación de costas de la primera instancia efectuada por el estrado accionado, porque la decisión adoptada era razonable en cuanto se ajustó a las previsiones del artículo 366 del Código General del Proceso, precepto que en lo pertinente estableció: «para la fijación de agencias en derecho debieron aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad, y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que puede exceder el máximo de dichas tarifas»; de manera que el funcionario adoptó su decisión con apoyo en una interpretación jurídica de la norma transcrita, que en manera alguna obedece al capricho o a su mera voluntad, que pudiera constituir una vía de hecho.

Adicionalmente, señaló que el actor no alegó en el trámite que la sede judicial accionada estuviera impedida para aprobar la liquidación de costas que correspondía a la segunda instancia.

También, negó por inviable el amparo referente a la liquidación de las costas fijadas en segunda instancia, realizada por el a-quo, en cuanto el quejoso no empleó los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para cuestionar tal determinación, además de que no alegó el perjuicio irremediable que le irrogaba la misma.

En lo que tiene que ver con la queja enfilada contra el auto de 26 de abril de 2017, que concedió el término adicional de (4) cuatro meses para el cumplimiento de la sentencia proferida en la acción popular No. 2015-00248, el Tribunal declaró improcedente la protección rogada por no cumplir con el principio de subsidiariedad, dado que el interesado no presentó recurso alguno frente al mismo, tal como lo informó el despacho accionado (folio 42, cuaderno 1).

Del mismo modo, negó por prematura la tutela, en lo relacionado con el trámite del incidente de desacato frente al fallo de la acción popular, toda vez que el estrado acusado puso en conocimiento de las partes e intervinientes el memorial de cumplimiento de la sentencia presentado por la entidad financiera accionada, del cual ningún pronunciamiento hicieron, y el asunto ingresó al despacho para resolver lo pertinente a ese respecto, lo cual tiene directa relación con la petición de desacato (folios 73 a 79, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor impugnó el fallo reseñado sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 81, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Descendiendo al caso que convoca la atención de la Corte, se advierte que tres son las quejas formuladas por J.E.A.I. frente a la actuación desplegada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., en la acción popular nº 2015-00248, que éste incoara contra el Banco Caja Social, las cuales se abordarán a continuación:

a.) En lo concerniente al reproche según el cual, el estrado criticado debió tasar las costas de la primera instancia en suma no inferior a un (1) SMMLV, se advierte la inviabilidad de acceder a la salvaguarda rogada, en la medida en que las consideraciones recogidas en el auto de 13 de septiembre de 2017, que decidió no reponer el que aprobó la liquidación de costas, no se muestran arbitrarias o caprichosas.

Al efecto, el despacho encartado en la decisión cuestionada, estimó que:

Para resolver, e[ra] pertinente reiterar, como se dijo en auto del 16 de marzo de 2017, que la norma aplicable al asunto e[ra] el Acuerdo 1887 de 2003,...

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