SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00564-01 del 03-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873961066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00564-01 del 03-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15707-2018
Número de expedienteT 1100122100002018-00564-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Diciembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC15707-2018

Radicación nº 11001-22-10-000-2018-00564-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se define la impugnación del fallo de 19 de octubre de la anualidad que transcurre, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela de J.E.P.R. contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, extensiva a las demás partes que actuaron en la lid que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Pretendió el accionante el amparo de sus «derechos al debido proceso, defensa, igualdad, vida, dignidad humana y acceso a la administración de justicia», que estimó conculcados en el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos seguido a favor de su menor hija, en el que asegura que las entidades cognoscentes incurrieron en defectos fácticos y sustantivos al demorarlo injustificadamente y no valorar las pruebas en forma adecuada.

Para sustentarlo, indicó que junto a su esposa en octubre de 2017 le informaron a una docente del colegio de la niña que ésta venía presentando comportamientos auto-agresivos, lo que desencadenó que más adelante la Defensoría de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal de Bogotá aperturara el respectivo trámite para la verificación y «restablecimiento» de sus garantías, en el que, mediante Resolución 01004 de 15 de noviembre de ese año ratificó la medida de «ubicación en medio institucional» porque responsabilizó al padre del maltrato físico y psicológico, y en cuanto a la progenitora adveró que no ha demostrado ser «garante de los derechos de su hija» porque reporta «situaciones de violencia intrafamiliar y después se retracta», fuera de que el 15 de noviembre de 2017 «se presentó con el presunto agresor en el Hospital la Victoria, lo que no garantiza la seguridad que la niña requiere». Por ello, los sancionó con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes convertibles en arresto.

Los ascendientes se opusieron a través del recurso de reposición, el cual no prosperó; posteriormente, se enviaron las diligencias al Juzgado Trece de Familia de esta urbe a fin de desatar la homologación a que se refiere el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, pero hasta la fecha no se ha definido.

Agregó que «todo parece indicar que la Juez cree que es un padre maltratador y por eso no [le] ha permitido ver a la hija», mas no «hay ninguna prueba en [su] contra, solo conjeturas e injurias». Así mismo, resaltó que «lo grave es que esa actitud pasiva y complaciente con las arbitrariedades de la Defensora de Familia están afectando, violando y desconociendo los derechos fundamentales de la niña, pues le están impidiendo acercarse a sus progenitores, crecer en el seno de su hogar, y recibir el calor y afecto que solo una madre y un padre pueden dar a sus hijos».

Expresó que «ha pasado más de un (1) año en el que las autoridades accionadas [le] han impedido ver a su hija» y la «han confinado a un Instituto que nada aporta a su sano desarrollo y menos a su necesario tratamiento, pues la niña no es ciega sino que padece una discapacidad auditiva», pese a lo cual se encuentra en el Instituto del Niño Ciego.

Por ello, rogó que se «ordene a la Juez Trece de Familia de Bogotá que se declare impedida para seguir conociendo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por evidente incumplimiento de los términos procesales para adelantar el trámite de homologación», puesto que a «pesar que la Ley 1098 de 2006 le concede un término de dos (2) meses, la funcionaria se ha tomado casi doce (12)» sin adoptar una determinación de fondo.

De otro lado, clamó que se «dejen sin valor las ilegales decisiones de la Defensora de Familia, por haber sido adoptadas en clara violación de sus derechos fundamentales». En su lugar, «ordenar el reintegro inmediato de su hija al seno de su verdadero hogar».

2. El extremo pasivo respondió así:

Juzgado Trece de Familia de Bogotá: adveró que avocó conocimiento de las diligencias el 25 de enero de 2018 y «ordenó varias actuaciones, entre ellas, restablecer las visitas a la progenitora, medida que no se hizo extensiva a los hermanos de la menor»; igualmente, que «de acuerdo a los informes que ha venido rindiendo el Instituto Para Niños Ciegos desde julio de esta anualidad, se viene observando una modificación positiva en el desarrollo de la relación paterno filial y familiar».

Defensoría de Familia: señaló que «no es cierto que la decisión se tomara sin argumento ni soporte», pues se «adoptó de acuerdo con informes y valoraciones de profesionales en psicología y trabajo social».

Procuraduría 186 Judicial II de Familia: anotó que el «Juzgado no ha decidido el recurso [que interpuso] contra la decisión administrativa» aun cuando están «próximos a cumplir un (1) año» de «iniciación del trámite»; en otras palabras, «tanto la Defensoría de Familia como el Juzgado excedieron el término para definir el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos».

Comisaría Tercera de Familia de Bogotá: narró que «no le asiste posición jurídica que defender ni hechos por controvertir, toda vez que no se avizora como parte pasiva en la acción de tutela».

SENTENCIA DE PRIMERA GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo concedió el auxilio y dispuso que el despacho judicial querellado recaude las probanzas faltantes dentro de los veinte (20) días siguientes, y luego «decida de fondo a plenitud el asunto en un lapso no superior de cinco (5) días, una vez reciba los dictámenes referidos».

El gestor y su cónyuge L.M.G. impugnaron basados en que, «aunque en el numeral primero del fallo la Sala resuelve tutelar los derechos fundamentales de su hija, lo cierto es que no toma ninguna determinación tendiente a restablecer sus derechos fundamentales», particularmente, «no toma ninguna determinación acerca de las reiteradas irregularidades cometidas por la Juez Trece de Familia y por la Defensoría de Familia», por lo que es lógico «pensar que continuarán ejecutando esa cadena de» errores, tales como el «excesivo término» para proveer. Además, la «Sala ignoró las circunstancias concretas del irregular internamiento de la niña en un establecimiento que nada le aporta para el tratamiento de discapacidad auditiva».

CONSIDERACIONES

1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a controvertir las decisiones de los administradores de justicia, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía que les confiere la constitución política (artículo 228); empero, resulta idóneo, de manera residual, cuando dichos servidores incurran en equivocaciones protuberantes que hieran o amenacen las prerrogativas esenciales de los ciudadanos.

Dicho de otro modo, por regla general, los pronunciamientos de los jueces sólo están sometidos al escrutinio constitucional si en ellos consta una arbitrariedad trascendente que justifique la intromisión de esta especial jurisdicción en el desenvolvimiento de tales decursos. Esto es así porque:

el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia y, de otra, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (CSJ STC040-2018).

2. En el caso examinado, la «Defensoría de Familia» mediante «Resolución de 15 de noviembre de 2017» decretó como «medida de restablecimiento de derechos de la hija» del promotor y su consorte la «ubicación en sitio institucional», frente a lo cual protestaron tempestivamente por lo que el dossier se remitió en enero de este año al Juzgado Trece de Familia de esta capital para zanjar la «homologación» de que trata el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.

Adujo el precursor que tanto en la fase «administrativa» como en la «judicial» se incurrió en varias anomalías «fácticas y sustantivas», en lo medular, porque superaron los plazos que confiere el ordenamiento normativo para «resolver la situación jurídica» de la infante, de un lado, y de otro, porque la «medida adoptada» no le favorece ni se compadece con la verdad de los hechos.

Pese a que «a-quo» accedió a la salvaguarda, los «progenitores» se mostraron inconformes básicamente porque «no se tomó ninguna determinación [concreta] tendiente a restablecer los derechos fundamentales de su hija». De este modo, el estudio en esta sede se circunscribirá únicamente a los tópicos de discrepancia, frente...

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