Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01248-01 de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702233273

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01248-01 de 1 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha01 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002017-01248-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1012-2018
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1012-2018

Radicación n° 66001-22-13-000-2017-01248-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de noviembre de 2017, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «presunción de buena fe», supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no liquidar las costas procesales conforme a las normas que rigen el asunto, ello en el marco de la acción popular por él promovida con radicado No. 2017-01248-00.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., i) aplicar el «acuerdo CSJ del 5 de agosto de [20]16 y [le] reconozca como agencias en derecho mínima[mente] 1 SMMLV» dentro de juicio censurado; ii) que «pruebe si en cualquier proceso» ha liquidado dicha erogación por un monto superior a «$50.000»; iii) «aporte [el] radicado» de los procesos «donde se ha negado a reconocer» tales costas «a [su] bien»; así mismo, iv). que se conmine al Procurador General de la Nación para que «manifieste en derecho si es legal» que se señale un importe por la suma reseñada, y demuestre cuál fue el actuar desplegado por el delegado de ese ente de control dentro del trámite cuestionado, a fin de garantizar sus derechos y el cumplimiento de la Ley 734 de 2002 (fls. 1 y 2, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, que al interior de la acción judicial referida en líneas anteriores, el Despacho convocado fijó a su favor, por concepto de agencias en derecho, únicamente la suma de «$50.000», desconociendo las normas que regulan el asunto, razón por la cual acude al presente mecanismo excepcional (ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. allegó copia de la acción constitucional censurada, y señaló que con sustento en «los mismos hechos» aquí traídos, el accionante ya ha promovido otros amparos (fl. 7, ídem).

b). La Procuradora Regional de Risaralda y la Alcaldía de la preanotada ciudad, aunque en escritos separados, coincidieron en solicitar su desvinculación del presente trámite, luego de aclarar que la vulneración alegada por el gestor es ajena a sus competencias (fls. 65, 67 y 68, ib.).

c). El Banco Caja Social por conducto de su apoderado general, indicó que el actor incurrió en temeridad, comoquiera que la presente acción de tutela «es correlativa en los hechos, pretensiones y partes» con otros dos asuntos de la misma estirpe (fl. 76, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que ésta emerge temeraria, toda vez que comporta identidad de causa, partes y pretensiones respecto de otra queja del mismo linaje promovida en pretérita oportunidad por el aquí accionante frente al estrado judicial criticado, sin que se avizore «justificación alguna» para ello, motivo por el que declaró la improcedencia de la demanda de amparo objeto de análisis, y, en consecuencia, «condenó en costas» al gestor por «la suma de un (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes» a favor del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 91 a 95, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor se mostró inconforme frente al anterior fallo, exigiendo que se revoque la «SANCIÓN» proferida en su contra por el a quo constitucional, puesto que el «HECHO DE PRESENTAR LA MISMA ACCIÓN DOS O TRES POR SI SOLO NO DEMUESTRA Y MENOS PRUEBA, TEMERIDAD Y MENOS MALA FE», máxime si se tiene cuenta que tal proceder se dio por un «DESCUIDO DE [SU] PARTE» (fl. 98, ib.).

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que el amparo constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del actor se enfila, puntualmente, frente al proveído del 19 de julio de 2016, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. fijó a su favor la «suma de $50.000» por concepto de agencias en derecho, al interior de la acción popular radicada bajo el No. 2015-00248-00, por aquél promovida en contra de la sucursal del Banco Caja Social ubicada en la «Cra 7ª contiguo al 19-32» de la citada ciudad (fls. 8 a 16, ejusdem); pues en su criterio, dicha liquidación desconoce las normas aplicables en la materia.

3. No obstante, revisadas las diligencias allegadas al presente trámite observa la S. que lo reclamado está llamado al fracaso, tal y como pasa a verse:

3.1. El señor J.E. promovió la acción popular de la referencia, la cual fue resuelta de fondo por el Despacho convocado mediante providencia del 19 de julio de 2016 accediendo a las pretensiones, y fijando como agencias en derecho a favor del aquí interesado la suma de «$50.000», determinación que tras ser apelada por la parte demandada, fue confirmada por el superior jerárquico en sentencia del 15 de diciembre de la misma anualidad (ibídem).

3.2. Mediante auto del 8 de febrero de 2017, la oficina judicial encartada ordenó liquidar las costas del proceso atendiendo los «criterios consagrados en el Acuerdo número 1887 de 2003», sin «fijar agencias en derecho para la segunda instancia», teniendo en cuenta que el actor popular «no asistió a ninguna de las tres audiencias [allí] convocadas»; no obstante, éste fue impugnado por el aquí accionante, y mantenido en proveído del 16 de marzo siguiente (fls. 21 a 25, ib.).

3.3. Dando alcance a lo resuelto por esta Corte en sentencia de tutela del 18 mayo del citado año, el Tribunal Superior de P. en decisión del día 24 del mismo mes y año, fijó las agencias en derecho causadas en el trámite de la impugnación surtido en el asunto reprochado por la «suma de 1/2 SMMLV, a cargo del Banco Caja Social» y a favor del actor popular, determinación que recurrida en reposición y apelación, fue ratificada íntegramente (fls. 44 a 49, ídem).

3.4. A través de auto del 14 de agosto de la misma anualidad, el Juzgado cognoscente aprobó la liquidación de costas establecida dentro del mentado proceso en cuantía de «$418.858.50», fijando como agencias en derecho para la primera y segunda instancia, las sumas de «$50.000.oo» y «368.000,oo», respectivamente, frente a lo cual el aquí interesado formuló sin éxito los recursos ordinarios, pues mediante proveído del 13 de septiembre pasado se confirmó lo resuelto (fls. 31 a 36, Cit.).

3.5. En virtud de lo anterior, el aquí actor promovió la acción de tutela identificada con el consecutivo 66-001-22-13-000-2017-01155-00, solicitando el resguardo de su derecho a la igualdad y a las «garantías procesales», en aras de que se «revo[caran] las liquidaciones en Agencias en derecho q[ue] hizo el a quo» al interior del trámite especial criticado; sin embargo, dicha protección fue denegada por el Tribunal Superior de P. en fallo del 31 de octubre de 2017 (fls. 83 a 89, ejusdem), providencia que tras haber sido recurrida por aquél, fue confirmada por esta Corporación en sentencia del pasado 15 de diciembre (CSJ STC21711-2017) (fls. 4 a 10, cdno Corte).

3.6. En auto del 8 de noviembre siguiente, el estrado judicial censurado libró mandamiento de pago a favor del señor J.E. por «368.858.50» (…) por concepto de costas procesales de segunda instancia», denegándole a éste la solicitud de medidas cautelares (fl. 54, ibídem).

3.7. Finalmente, el 9 de noviembre último, el actor popular...

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