SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00530-00 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874052019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00530-00 del 14-03-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00530-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3591-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3591-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00530-00

(Aprobado en sesión de catorce de marzo dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la tutela formulada por J.G.R.P. contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, Tercero de Familia en Oralidad de Tunja y la Sala Unica Civil del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, extensiva a H.L.T.M., Defensor de Familia y delegado del Ministerio Público adscritos a dichas células judiciales y demás partes e intervinientes en los procesos con radicados 2016-00085, 2017-00079 y 2016-00419.

ANTECEDENTES

1. El escrito introductorio y sus anexos revelan la siguiente situación fáctica:

La accionante radicó demanda de divorcio frente a H.L.T.M. en el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de la capital de Boyacá, con invocación de las causales 3 y 4 del artículo 154 del Código Civil, en particular porque dijo ser víctima de violencia psicológica (radicado 2016-00419-00). Oportunamente, el opositor excepcionó falta de competencia por el factor territorial con apoyo en que su domicilio es Paz de Rio, donde se dispuso remitir las diligencias mediante auto de 2 de noviembre de 2016.

El Juzgado Promiscuo de Circuito de esa localidad, continuó el litigio y el 2 de febrero de 2017 dictó sentencia en la que negó las pretensiones. La vencida, apeló sin éxito ya que el 15 de agosto del mismo año la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó.

Posteriormente, el cónyuge incoó otra acción con la misma finalidad (rad. 2018-00079) con asiento en el segundo motivo del citado artículo 154, esto es, incumplimiento de los deberes conyugales, en la que se agendó la audiencia inicial para el próximo 21 de marzo a las 9:00 a.m.

En breve, las inconformidades que se atribuyen a esas actuaciones parten del supuesto que a la interesada – según afirmó – no se le respetaron sus garantías mínimas, porque no se valoraron adecuadamente los documentos que aportó su contraparte en el pleito primigenio para acreditar la «falta de competencia» y, de contera, lograr el traslado del expediente a Paz de Rio, donde él funge como N., lo que, expresó, es muestra de «confabulación» entre las autoridades de ese sitio por su influencia, de la que se valió para «buscar [las] certificaciones» que sirviendo para acoger la defensa en comento.

Frente a las determinaciones que decidieron el fondo de su postulación de ruptura matrimonial sostuvo que se incurrió en defecto fáctico porque «no se valoró en debida forma el acervo probatorio que da cuenta de las afectaciones psicológicas a las que fu[e] sometida por un hombre obsesivo y celoso».

En lo tocante a la última «demanda», en la que aparece como contradictora, se dolió de que los hechos narrados por el otro extremo son opuestos a los manifestados por él en el decurso anterior.

En definitiva, suplicó «dejar sin efectos las sentencias de 2 de febrero de 2017 y 15 de agosto del mismo año».

2. Se admitió el presente asunto y se le comunicó a los convocados, cuyos titulares señalaron:

La Magistratura encartada que «la parte accionante pretende hacer uso de este mecanismo constitucional como si se tratase de otra instancia (…) para insistir en que se efectúe nuevamente un análisis probatorio [y] no cumple con el requisito de inmediatez».

El Juzgado promiscuo del circuito de Paz de Rio que el presente mecanismo no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedibilidad, dado que en los dos procesos de divorcio se actuó conforme a derecho con una valoración probatoria razonada y, además la excepción previa propuesta en el radicado 2017-00079-00 fue debidamente despachada, sin que se interpusiera recurso frente a ella.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió declararla improcedente, toda vez que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.

CONSIDERACIONES

1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a controvertir las resoluciones jurisdiccionales, ya que permitirlo sería desconocer la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales en aquellos eventos en los que se advierta un yerro, mayúsculo, ostensible, arbitrario y grosero.

2. Tal como quedó compendiado arriba, en el sub lite la censura recae sobre tres tópicos distintos: i) la definición de la «excepción previa de falta de competencia»; ii) las resultas del primer «proceso de divorcio» y iii) las supuestas contrariedades en que incurrió H.L. en el rito con rad. 2017-00079.

2.1 En lo que concierne a la queja por la manera como se desató la repulsiva de falta de atribución que desembocó en el tránsito de la lid desde el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Tunja hasta el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Paz de Rio, surge evidente que esa disconformidad en realidad se dirige contra el proveído de 2 de noviembre de 2016, a través del cual se impartió tal directriz. Y, a partir de esa calenda hasta el 1 de marzo de 2018, cuando se promovió este sendero, se contabilizan más o menos 1 año y 4 meses, es decir, está superado con creces el plazo semestral que jurisprudencialmente se ha catalogado como prudente para que la persona que estime lesionados sus atributos de primer orden acuda a este especial remedio para conjurar la transgresión.

A. respecto, se ha indicado que

(…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (CSJ STC2841-2018).

Entonces, frente a esa reclamación no está satisfecho uno de los requisitos generales que tornan viable este mecanismo, cual es el de inmediatez, en virtud de lo cual no se otorgará el ruego, sin que sea necesario profundizar en el núcleo esencial del discurso que sobre el tema se trajo con relación a la apreciación de los elementos de convicción (certificaciones), ya que la inobservancia de aquella exigencia temporal es suficiente para truncar el buen suceso de esta marcha.

2.2 En lo que se relaciona con el ítem de las «supuestas contrariedades en que incurrió H.L. en el rito con rad. 2017-00079» el amparo es prematuro, porque, como ciertamente lo reconoce la libelista, ese procedimiento tiene programada audiencia inicial para el 21 de marzo venidero a las 9:00 a.m; de manera que ni siquiera se ha agotado la fase de instrucción y, por lo mismo, no se han decretado, practicado ni valorado las probanzas que más adelante conllevarán a decidirlo en sentido favorable o adverso.

Dicho más claro, ese litigio hasta ahora está incursionando en la etapa oral que prevé el Código General del Proceso, de ahí que a la precursora la corresponde atenerse a lo que surja en su desenvolvimiento, pues, mal haría esta justicia en anticiparse a otorgarle o restarle razón en cuanto a si son veraces o no las «contrariedades» que le endilga a los hechos que relató el allá «demandante», cuando, se insiste, el Juez natural no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, positiva ni negativamente.

La Sala en pasadas ocasiones ha referido el criterio que ahora evoca, así:

es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver...

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