SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72853 del 08-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842049272

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72853 del 08-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente72853
Fecha08 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4388-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4388-2019

Radicación n.º 72853

Acta 035

Bogotá, DC, ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por H.G.J.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de julio de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

H.G.J.B. llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, los intereses moratorios, la indexación de las sumas reconocidas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS le negó la pensión deprecada por no cumplir los requisitos de la Ley 797 de 2003, decisión que posteriormente confirmó; que nació el 10 de noviembre de 1943; que tenía 70 años de edad; que era beneficiario del régimen de transición; que el argumento central del ISS para negar la pensión se basó en el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, del que concluyó que no era beneficiario de la extensión del beneficio transicional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no tener 750 semanas cotizadas el 25 de julio de 2005; que tampoco accedió al derecho con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 porque no tenía las semanas de cotización exigidas.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el demandante elevó unas solicitudes pensionales que fueron negadas porque, además de cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía cumplir lo exigido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y falta de causa y título de los derechos reclamados.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de mayo de 2015, resolvió:

Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Costas en primera instancia a cargo de la parte accionante, vencida en el proceso. Se fija la suma de $300.000 por concepto de agencias en derecho.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de julio de 2015, al desatar la alzada formulada por la parte activa, confirmó la decisión del a quo y no impuso costas en la apelación.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal planteó como problema jurídico a resolver determinar si el demandante reunía o no los requisitos para acceder a la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El colegiado tuvo en cuenta la prueba documental referida al resumen de semanas cotizadas por el demandante, en total de 545.71 hasta el 30 de noviembre de 2011, fecha de la última cotización; el certificado de tiempos de servicios de la Caja Agraria y las cotizaciones con esa entidad; la copia de la cédula de ciudadanía, donde consta que nació el 10 de noviembre de 1943, y las resoluciones de la demandada en las que negó el derecho por incumplimiento del requisito de semanas.

Se refirió al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fue limitado por el Acto Legislativo 1 de 2005 hasta el día 31 de julio de 2010 y, excepcionalmente, hasta el año 2014, para quienes tuvieran 750 semanas aportadas hasta la fecha de entrada en vigencia de esa norma constitucional.

Del análisis de la prueba observó que el demandante, al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición y podía estudiarse su derecho pensional pretendido, tanto la luz de la Ley 71 de 1988 como a la del Acuerdo 049 de 1990, pues contaba con cotizaciones al ISS y con tiempos de servicio público.

Sin embargo, advirtió que al 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia la reforma constitucional, solo tenía 704.2 semanas de cotización, de manera que ese régimen le era aplicable solo hasta el 31 de julio de 2010, para cuando, a pesar de haber superado la edad de 60 años, no tenía reunido el número de semanas exigido por el prenombrado acuerdo que regulaba la actuación del ISS, pues para entonces tenía solo 576.3 semanas.

Aseveró que tampoco alcanzó las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimento de la edad pensional, pues solo consignó 8.71 semanas a esa fecha; también echó de menos el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley 71 de 1988, pues tenía 17.4 años sumados en cualquier tiempo, cuando el mínimo exigido por la norma era de 20 años.

También observó que el demandante no tenía 750 semanas antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, por lo tanto, no era posible extender el régimen transicional hasta el año 2014.

Respecto del argumento de que esa enmienda constitucional no se podía aplicar al actor por los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, dijo que el régimen de transición era una figura que se estableció para que quienes estuvieren próximos a pensionarse, no se vieran desmejorados en su situación, no obstante, advirtió que esos requisitos se debían cumplir en vigencia de la norma que establece el régimen de transición, los cuales podían ser modificados por el legislador, pues no se trataba de derechos adquiridos, sin que por ello se pudiera señalar que se vulneran esos principios superiores.

Tampoco encontró viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, como jurisprudencialmente ha ocurrido en relación con las pensiones de invalidez y sobrevivientes, respecto de las cuales no está establecido un régimen de transición de manera legal. En cambio, observó que para la pensión de vejez existe ese régimen legalmente consagrado, y limitado por el Acto Legislativo 1 de 2005, de manera que encontró llamados al fracaso los argumentos del apelante.

Finalmente, revisó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, e indicó que, si bien el demandante cumplió la edad para pensionarse el 10 de noviembre 2003, solo completó 662 semanas en toda su vida laboral para esa fecha, menos que las requeridas, que en ese momento eran 1000, y para la data de su última cotización, en el año 2011, debía contar con 1200 de las que, solo tenía 1005, por lo que no había lugar a reconocer la prestación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial, y provea sobre costas.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada y que se abordarán en conjunto, pues comparten idéntico objetivo y el elenco normativo denunciado es complementario.

  1. CARGO PRIMERO

Denunció la sentencia gravada, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la CN modificado por el 1, parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, e infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los Convenios 100 y 11 de la OIT, aprobados por las Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 53, 58, 93 de la CN.

Para sustentar el cargo el censor rememoró las consideraciones de la decisión del tribunal, y dijo:

Der (sic) una manera totalmente anti (sic) técnica se han incluido en nuestra Constitución normas que regulan materias pensionales, por ello estas disposiciones pueden ser objeto de interpretación e inclusive de inaplicación, si es que, como en este caso, vulneran otras normas que hacen parte del bloque de Constitucionalidad.

Expone el Tribunal que como el actor a julio 25 de 2005 no tenía (sic) 750 semanas, no conservó el régimen de transición y por ello no tiene derecho a la pensión, pese a que tenía 1.006 semanas y cumplió la edad el 20 de octubre de 2010.

Ha dicho la jurisprudencia de esa Sala que, en principio, las...

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