SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72222 del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842049985

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72222 del 30-09-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL4233-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72222

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4233-2019

Radicación n.° 72222

Acta 34

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por D.R.B.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de abril de 2015, en el proceso que instauró contra la sociedad ACCIONES DE COLOMBIA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

D.R.B.V. demandó a la sociedad Acciones de Colombia S.A. Comisionista de Bolsa en liquidación (en adelante Acciones de Colombia), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 10 de junio de 2010 y el 6 de agosto de 2012, y que los pagos que recibió por concepto de «utilidades» y «comisiones» constituían salario.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó la reliquidación del auxilio de cesantías, de sus intereses, de las primas legales de servicio y de las vacaciones, causados durante el 2011 y el 2012, «[…] incluyendo la totalidad de los valores salariales (básico más utilidades y/o comisiones) devengados por el trabajador», junto con el reajuste del valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, y al pago de las sanciones previstas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1° de la Ley 52 de 1975 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmó que prestó sus servicios para la sociedad demandada entre el 10 de junio de 2010 y el 6 de agosto de 2012, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido; que se desempeñó en el cargo de «Gerente de Cuenta» y que el salario acordado inicialmente correspondía a $3.500.000 mensuales, que se incrementó a $4.500.000 mensuales, a partir del mes de noviembre de 2011.

Especificó que la cláusula décima tercera del contrato de trabajo estipulaba que recibiría, por concepto de participación de utilidades en proyectos comerciales de la empresa, una suma equivalente al 33% sobre los ingresos netos de cada proyecto, de manera que las sumas devengadas entre el mes de octubre de 2010 y el mes de febrero de 2012 por tal concepto, fueron consignadas en la cuenta de ahorros que la empresa abrió para el pago de nómina.

Aseguró que, pese a que la mencionada establecía que las sumas devengadas por concepto de utilidades y/o comisiones no constituían salario, la misma empresa certificó que tales valores hacían parte de los ingresos percibidos mensualmente en virtud de la relación laboral. Sin embargo, nunca fueron tenidos en cuenta para efectos de liquidar las acreencias laborales a las cuales tenía derecho.

Al dar respuesta a la demanda, Acciones de Colombia se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos y el cargo desempeñado por el demandante, así mismo reconoció que había expedido el «Certificado de Ingresos y Retenciones del Año 2011».

Aclaró que en el contrato se estableció que la remuneración del actor equivaldría a $3.500.000 mensuales y que si bien fue incrementado a partir del 1° de noviembre de 2011, el mismo no correspondía exclusivamente al salario básico. Además, recalcó en que la cláusula décima tercera se convino, de forma clara y expresa, que las sumas reconocidas por concepto de «utilidades por participación» no constituían salario.

Afirmó que nunca se le reconoció al actor suma alguna por concepto de comisiones, toda vez que nunca fue pactado entre las partes. Destacó que lo que se le había reconocido eran valores por concepto de «participación de utilidades en proyectos comerciales», los cuales no solo dependían del éxito, sino que eran pagados de manera ocasional y variable.

Indicó que la empresa nunca había expedido el documento «Liquidación Comisiones Área Comercial – Canasta – de noviembre de 2011 a febrero de 2012», como lo afirmó el demandante, y si llegare a existir, se había emitido «[…] con desconocimiento de las directivas de la empresa, pero con el único fin de que el demandante presentara dicho documento ante la EMBAJADA AMERICANA, […] con el propósito de acreditar altos ingresos».

En su defensa, propuso las excepciones de transacción, pago, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 1° de octubre de 2014, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia proferida el 28 de abril de 2015, confirmó el fallo del a quo.

Para llegar a esa decisión, el Tribunal afirmó que el problema jurídico consistía en determinar «[…] la naturaleza jurídica de los pagos que recibía el demandante por concepto utilidades y/o comisiones, esto es, si constituyen o no salarios». Con ese propósito, precisó que no era objeto de discusión la existencia de la relación laboral entre el actor y la sociedad demandada, que se había ejecutado en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de junio de 2010 y el 6 de agosto de 2012.

Luego de analizar los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo que el carácter salarial, implicaba que el pago retribuyera directamente el servicio, es decir, que se originara en la labor ejecutada, sujeto a la realización efectiva de la prestación personal del servicio. Por ello, afirmó que los

[…] pagos, reconocimientos, beneficios o ventajas que tengan un propósito distinto al de retribuir directa, inmediata o derechamente la actividad, tarea o labor del trabajador no constituyen salario, así se reciba por causa o con ocasión de la relación subordinada de trabajo. Eso lo dijo la Corte en sentencias del 7 de febrero de 2006, radicación 25734, en la de 27 de mayo de 2009 radicación 32567 y reiterado en una última CSJ SL7820 de 2014. Conforme a estos preceptos jurisprudenciales se tiene, entonces, que no todo lo que recibe el trabajador, así constituya un beneficio y se reciba por causa o con ocasión de la relación de trabajo, es salario, sino que, como lo advierte la Corte, para reconocer si se tiene la calidad, además de acreditarse que se recibió el pago, importa tener en cuenta el origen de este, así como las condiciones y términos requeridos para su reconocimiento (Sentencia CSJ SL7820-2014); o dicho de otra forma, deberá tenerse en cuenta las características del mismo, como la frecuencia con que se paga su finalidad (Sentencia 24599-2006).

De este modo, señaló que en el caso, las partes establecieron en el contrato de trabajo que no constituirían salario los valores a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, así como «[…] los beneficios, premios, incentivos, especiales, habituales u ocasionales reconocidos en cumplimiento de metas y objetivos» por parte de la empleadora, por lo cual debía entenderse que las partes acordaron expresamente que la participación de utilidades no constituiría salario.

Resaltó que, en todo caso, los pagos recibidos por el actor a título de participación de utilidades no tenían connotación salarial, comoquiera que los mismos no ostentaban la característica de retribuir directamente el servicio, pues,

[…] si dicho acuerdo entre las partes se pasará por alto y se desconociera, por lo dispuesto en la norma antes citada, arribaría la Sala a la misma conclusión, esto es, la naturaleza no salarial que en el presente caso tienen los pagos recibidos por el demandante a título de participación de utilidades o como los denominara el recurrente utilidades y/o comisiones, pues conforme al material probatorio no se advierte que el mismo gozará de las particularidades que ha definido la jurisprudencia como características de un pago que retribuye directamente el servicio.

En efecto, en el caso analizado, el porcentaje por participación de utilidades no constituyó la única remuneración establecida en desarrollo de la relación laboral, pues como el mismo demandante lo afirmare, en el contrato de trabajo se estableció que percibiría un salario de $3.500.000 y, en el otrosí, la suma por este mismo concepto se fijó en $4.500.000, lo cual se corrobora, además, por los comprobantes de nómina visibles a folios 43 a 49. También se advierte que los pagos por participación de utilidades, desde lo estipulado en el contrato, no se establecieron en forma...

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