SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02930-01 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842051116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02930-01 del 13-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-02930-01
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3112-2019


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC3112-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02930-01

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por José Adriano González contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando a nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los despachos convocados.


2. En sustento de su súplica, adujo haber presentado demanda ejecutiva para hacer efectivas las obligaciones incorporadas en una letra de cambio. Una vez repartido ese libelo, mediante auto de 17 de enero de 2018 el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá profirió mandamiento de pago por el monto del capital ($90.000.000), pero se abstuvo de hacerlo frente a los intereses de plazo reclamados, pretextando que los mismos «no se encuentran pactados en el documento base de la acción, y decretarlos en la forma pedida sería desconocer el principio de literalidad de los títulos valores».


Contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos en forma desfavorable a sus intereses mediante providencias de 13 de febrero y 20 de junio de 2018, respectivamente, actuaciones que, en su sentir, «descono[cen] (...) las excepciones al principio de literalidad de los títulos valores, toda vez que no se valoró al menos de manera sumaria el artículo 884 del Código de Comercio»


3. El querellante solicitó, en apretada síntesis, que «se deje sin valor ni efecto» las decisiones proferidas por los juzgadores de instancia en las fechas antes aludidas, para en su lugar «modificar el párrafo dos del numeral dos del mandamiento de pago del 17 de enero de 2018, incluyendo (…) el valor de los intereses de plazo conforme lo establece el artículo 884 del código de comercio» (ff. 6 a 11).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El Juez Doce Civil Municipal de Bogotá remitió copia de la actuación censurada, y solicitó declarar improcedente el amparo, advirtiendo que el 11 de enero de esta anualidad dispuso la terminación del proceso «por desistimiento tácito» (f. 24), dado que el ejecutante (ahora accionante) no cumplió con el requerimiento orientado a que notificara la orden de pago a su contraparte en el término de 30 días.


2. El Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad pidió «denegar la acción constitucional, por cuanto las actuaciones surtidas se realizaron con apego al debido proceso, lo que permite concluir sin hesitación alguna, que esta sede judicial no vulneró los derechos constitucionales esgrimidos» (ff. 28 y 29.).


FALLO IMPUGNADO

El tribunal concedió el amparo reclamado, por considerar que los accionados dejaron de lado que: (i) «el giro, otorgamiento y aceptación de títulos-valores son negocios jurídicos mercantiles»; (ii) «una cosa es la ausencia de pacto de remuneración del capital y otra muy distinta la falta de convenio de la tasa de interés que la cuantifica, siendo claro que le legislador no suple el primero, pero sí el segundo», y (iii) «el principio de literalidad que le es propio a los títulos –valores (C. Co., art. 626), no excluye la posibilidad de aplicar presunciones legales en ciertos y específicos casos».


Por esa vía, concluyó que «como la letra de cambio que soporta la ejecución evidencia que –en forma expresa– se previó el pago de “intereses durante el plazo”, sin estipularse el porcentaje de la tasa de interés mensual aplicable (espacio que fue dejado en blanco), resulta incontestable que los jueces de primero y segundo grado incurrieron en manifiestos defectos probatorio y sustancial, porque, de una parte desconocieron el tenor literal de ese título-valor, que en forma explícita incorpora el pago de réditos sobre el capital mientras llegaba la fecha de vencimiento, y de otra, omitieron que la ley mercantil suple la voluntad del girador en un acto típicamente comercial, al prever que si no se especifica por el convenio del interés, “este será el bancario corriente”».


A partir de estos razonamientos, dejó «sin valor ni efecto» el auto que el 18 de junio de 2018 profirió el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, y le ordenó a dicha oficina judicial emitir un «nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 17 de enero de esa anualidad» (fls. 35 a 39, cd. 1).


IMPUGNACIÓN


El Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito impugnó el resumido fallo, alegando que «la interpretación dada al pacto de los intereses remuneratorios que dan vía al amparo constitucional brindado es de carácter sustancial, lo que no podría concederse a través de tutela», y que la decisión censurada «no adolece de defecto fáctico o sustantivo, atendiendo que ella se cimentó en la literalidad del título valor que se presentó para el pago, dado que solo el hecho de estar impreso en la preforma la denominación “más intereses de plazo” sin que estos se hubieran llenado, no permite ver sin hesitación alguna, que las partes quisieron convenir los intereses de plazo».


Agregó que «el accionante solicita el pago de intereses corrientes por un valor del dos por ciento (2%), sin embargo, el tribunal sustituye dicha pretensión por el máximo legal al considerar que el vacío lo suple la ley, luego entonces se genera la duda si las partes pactaron o no una tasa de interés, si la misma correspondía al 2% o a la tasa máxima legal permitida»; que, conforme al artículo 65 de la Ley 45 de 1990, «los intereses que deben pagarse por el deudor cuando no se pactan son los de mora, más no los de plazo», y que...

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