SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104505 del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842051565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104505 del 04-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Junio 2019
Número de expedienteT 104505
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7060-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP7060-2019

Radicación Nº 104505

Acta No. 133

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante N.B.S., contra el fallo de 6 de marzo de 2019, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, en actuación que vinculó como demandados a dicha Corporación, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a los Juzgados Décimo y Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que instauró contra la Fundación Gimnasio Los Caobos y L.F.D.J..

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

El apoderado del accionante refiere que la Sala de Casación Civil desconoció sus garantías constitucionales, al proferir el auto de 27 de agosto de 2018, en el que declaró inadmisible la demanda de casación y, en consecuencia, declaró desierto el mencionado recurso, en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que instauró contra la Fundación Gimnasio Los Caobos y L.F.D.J., pues se incurrió en un error significativo, debido a que, por un lado, consideró que «[…] una norma de orden sustancial como las previstas en el Código Civil, correspondía a una de orden procesal, por no contener una norma jurídica» y, por otro, por “exceso de ritual manifiesto”.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 27 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandantes a la Sala de Casación Civil, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a los Juzgados Décimo y Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que instauró el accionante contra la Fundación Gimnasio Los Caobos y L.F.D.J., el cual se adelantó bajo el radicado 110013103010-2018-00491-00.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá informó que, del proceso objeto de cuestionamiento le correspondió conocer a su homólogo Cuarenta y Cinco.

2. La Sala de Casación Civil comunicó que, el expediente de la actuación censurada fue remitida al Tribunal Superior de esta ciudad y, adjuntó copia de la decisión controvertida.

FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, la decisión que adoptó la Sala de Casación Civil de este cuerpo colegiado no fue el resultado de una interpretación sesgada, arbitraria o caprichosa de su parte o de un claro alejamiento del ordenamiento jurídico. Por el contrario, se evidencia que la providencia fue apoyada en discernimientos coherentes y ajustados a la realidad procesal del caso sometido a su consideración, a través de los cuales se develó que el aquí accionante no formuló correctamente la demanda de casación y, con ello, desaprovechó el mecanismo idóneo que tenía a su alcance para defender sus intereses.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante N.B.S. lo impugnó, ya que en su criterio, la Sala de Casación Civil sí incurrió en una vía de hecho, al declarar inadmisible la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que instauró contra la Fundación Gimnasio Los Caobos y L.F.D.J., ya que sí se invocaron normas de contenido sustancial, las cuales están ligadas directamente al objeto debatido, como lo es, su derecho a ser indemnizado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, S.L..

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[1] respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando la decisión censurada se refiere a la inadmisión de una demanda de casación, a saber[2]:

La Corte ha determinado que la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C – 1065 de 2000).

Valga precisar que, la exigencia de los presupuestos lógicos y de debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de un exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental.

Ello, por cuanto en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del juzgado y el Tribunal que adelantaron la actuación.

Por ende, la pretensión formulada por la accionante con el propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resulta del todo improcedente. Se negará, por tanto, la protección demandada.

3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Civil, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento civil, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la decisión proferida por la Sala homóloga Civil, según el libelista, presenta un defecto procedimental por “exceso de ritual manifesto”, arribando a conclusiones improcedentes, al considerar vulnerado el debido proceso por el hecho de que no se hayan estudiado de fondo los argumentos de la demanda de casación, dado que no se atendieron las técnicas establecidas para presentar la misma.

Justamente, respecto de la naturaleza de dicho recurso extraordinario, la Sala de Casación Civil ha señalado que[3]:

El...

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