SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102195 del 21-02-2019
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 102195 |
Fecha | 21 Febrero 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP2208-2019 |
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2208-2019
Radicación n.° 102195
Acta n.° 49
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Reymundo Bustos Grosso frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales [UGPP], las Fiscalías Veintidós Delegada ante el mismo cuerpo colegiado y Primera de la estructura de apoyo para FONCOLPUERTOS, y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta capital, por la presunta vulneración de su derechos a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el n.° 1100131040201300061, al interior del cual el accionante ostenta la calidad de tercero incidental.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Indica el accionante que mediante resolución N° 1563 de 24 de octubre de 1997, el Director del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, M.H.Z., reconoció y ordenó pagar en favor del accionante una pensión proporcional de jubilación. Dicha prestación fue incluida en nómina con resolución N° 00150 de 11 de junio de 1999 por parte del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Posteriormente, la Fiscalía Delegada para el caso de Foncolpuertos, inició una investigación en contra del citado funcionario -Manuel Heriberto Zabaleta-, por lo que el 20 de diciembre de 2011 ordenó suspender los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos suscritos por este, entre otros, el del aquí accionante. La anterior decisión fue confirmada el 7 de noviembre de 2012, por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Afirma que la UGPP con resolución RDP 00251 77 de 22 junio de 2015, decidió dar cumplimiento a las órdenes impartidas, por lo que fue excluido de nómina y del servicio de salud a partir de enero de 2018. Por tanto, aunque presentó una petición de revocatoria directa, la misma fue declarada improcedente el 21 de noviembre de 2017.
Con esa decisión que afecta derechos de terceros que no hacen parte del proceso penal, dice, la Fiscalía actuó de manera irresponsable y extralimitando sus funciones, generalizando todo el gremio de pensionados portuarios, sin hacer un estudio "jurídico, legal, convencional y contable"; además, invadió la competencia del juez administrativo al suspender resoluciones de carácter particular y concreto, con lo que vulneró el debido proceso y los derechos laborales adquiridos.
Por otra parte, refiere con auto de 9 de agosto de 2018, el Juzgado 16 Penal del Circuito, de esta ciudad, le reconoció la calidad de tercero incidental en el proceso penal, allí solicitó en nombre propio la reactivación de su pensión, pero la respuesta se difirió hasta la emisión del fallo, en total indiferencia con la condición de debilidad manifiesta que ostenta por su edad [81 años] y sus condiciones de salud -Parkinson, tumor en la próstata, depresión y afección cardiaca-, aunado a que el proceso durará cerca de siete años en obtener una respuesta de fondo.
Advierte que el 25 de septiembre de 2018 mediante apoderada judicial amplió el incidente propuesto, pero la autoridad judicial resolvió no acoger el aumento de los hechos, situación que dice, vulnera sus derechos fundamentales, pues lo somete a continuar sin un sustento económico, con lo cual se configura un perjuicio irremediable.
Por los anteriores hechos, pide que se ordene al Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad excluir la resolución N° 1563 de 24 de octubre de 1997, de la suspensión de los efectos jurídicos y económicos, con el fin de que se reanude su pago pensional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo tras advertir que no existió ninguna irregularidad por parte de la Fiscalía General de la Nación, al momento de ordenar la suspensión de la mesada pensional del accionante, toda vez que tal actuación estuvo soportada en lo previsto en los artículos 21 y 114 de la Ley 600 de 2000.
Resaltó que a la UGPP no le quedaba otra opción diferente a la de cumplir dicho mandato judicial, por lo que mal podría derivarse de ello la conculcación de los derechos...
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