SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115425 del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874079552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115425 del 11-03-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Fecha11 Marzo 2021
Número de expedienteT 115425
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP3291-2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP3291-2021

Radicación n° 115425

Acta 61.

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JULIO C.G.M. y E.J.G.P., por conducto de apoderado, contra la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal de Bogotá y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la indexación de la primera mesada y al que denominan “protección a la tercera edad”, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Administración Pública, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito –Ley 600 de 2000- de esta ciudad y a las Procuradurías Delegadas para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente y, para Asuntos Penales, así como las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante Resolución nº 039379 del 22 de diciembre de 1987, la entonces Empresa Puertos de Colombia -Puerto Terminal Marítimo y Fluvial de Buenaventura reconoció a JULIO C.G.M. la pensión de jubilación en cuantía de $35.319, efectiva a partir del 16 de junio de 1987.

A su turno, en relación con E.J.G.P., dicha empresa-Puerto Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena le reconoció la pensión de jubilación correspondiente a $201.371.37, a partir del 7 de abril de 1992.

Con posterioridad, con ocasión de reclamaciones previas por incorrecta aplicación de normas que regulaban el asunto, en diversos actos administrativos fueron reajustados los valores de sus mesadas pensionales.

Posteriormente, dicha empresa expidió las resoluciones que se relacionan a continuación donde reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y ordenó reajustar las pensiones de jubilación de los mencionados ciudadanos y dispuso el pago por concepto de diferencias de mesadas atrasadas indexadas causadas.

Frente a JULIO C.G.M., corresponde de las resoluciones n° 2793 y 1957 del 30 de diciembre de 1996 y 18 de diciembre de 1997, respectivamente; y, respecto de E.J.G.P. a las resoluciones 018 y 1383 del 18 de enero y 30 de septiembre de 1997.

Posteriormente, en cumplimiento de la directriz impartida por la Fiscalía Veinte Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso penal que se adelanta contra M.H.Z.R. -actualmente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pendiente por emitir la sentencia de segunda instancia-, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, quien asumió la carga pensional de la extinta empresa, expidió los siguientes actos administrativos:

i) Resolución RDP027520 del 7 de julio de 2015, modificada con la RDP019115 del 17 de mayo de 2016, donde ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones n° 2793 y 1957 del 30 de diciembre de 1996 y 18 de diciembre de 1997.

ii) Resolución RDP025545 del 23 de junio de 2015, dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones 018 y 1383 del 18 de enero y 30 de septiembre de 1997.

S., dentro del proceso penal en mención adelantado contra M.H.Z.R., el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá –Ley 600 de 2000-, el 18 de septiembre de 2019, emitió sentencia, donde dispuso levantar algunas de las medidas decretadas por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, entre ellas, las que afectaron a JULIO C.G.M. y E.J.G.P., por no haber encontrado irregularidad alguna en los reconocimientos de indexación pensional en estos otorgados.

En tal virtud, dichos ciudadanos presentaron ante la UGPP petición tendiente al restablecimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y la consecuente reactivación del monto de la mesada pensional.

La postulación fue resulta de manera desfavorable, con fundamento en que, la decisión emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá –Ley 600 de 2000- únicamente podía ser materializada una vez cobrara ejecutoria y en el caso, contra ésta se interpuso recurso de apelación, pendiente por resolver.

JULIO C.G.M. y E.J.G.P. acuden a la acción de tutela con fundamento en que la insistencia de la UPP en mantener vigentes la suspensión de los efectos jurídicos y económicos del derecho a la indexación pensional que en su momento les reconoció la extinta Empresa Puertos de Colombia -Puerto Terminal Marítimo y Fluvial de Buenaventura, desconoce sus garantías fundamentales.

Refiere que, frente a esa postura, la Corte Constitucional en sentencia CC T-199/2018, emitió pronunciamiento en relación con la irregularidad en el proceder de la UGPP; que también ha sido acogida en varias sentencias de tutela emitidas por la Sala de Casación Penal.

PRETENSIONES

La parte actora invoca las siguientes:

[…] se ordene a la UGPP que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación, deje sin efectos las resoluciones RDP Nos. 027520 del 7 de julio de 2015 y 025545 del 23 de junio de 2015 y se les restablezca la indexación de la primera mesada pensional que les fue reconocida legalmente mediante las Resoluciones Nos. 1957 del 18 de diciembre de 1997 y la No. 018 de 1997, reconociendo y cancelando a los accionantes los montos de dinero correspondientes a las diferencias a que haya lugar desde el momento del cercenamiento ilegal del derecho hasta la fecha de materialización del cumplimiento del fallo.

INTERVENCIONES

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

El apoderado judicial, indicó que los actos administrativos cuestionados por los accionantes fueron expedidos con ocasión de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, se encuentran clasificados como actos administrativos de ejecución.

Destacó que si bien, el 18 de septiembre de 2019, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia de primera instancia donde se ordena levantar las medidas de suspensión decretada en su momento por la Fiscalía, dicha providencia no puede ser cumplida aún, por cuanto no se encuentra en firme, dado que contra la misma se interpuso recurso de apelación.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por existir mecanismos de defensa judicial ordinarios y no haberse demostrado la existencia de perjuicios irremediables que habiliten la intervención extraordinaria del juez de tutela.

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

La magistrada ponente luego de referirse a la cantidad de cuadernos que conforman la actuación penal seguida contra M.H.Z.R., que le ingresó al despacho para sentencia de segunda instancia el 14 de septiembre de 2020, consideró que la acción de tutela es improcedente, por cuanto los demandantes han contado con otras vías judiciales para demandar los actos de la administración que consideran conculcan sus garantías y, en caso de haber...

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