SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63124 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842055436

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63124 del 11-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expediente63124
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3796-2019


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL3796-2019

Radicación n.° 63124

Acta 31


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ANTONIO MARTÍNEZ RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante promovió demanda laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa Distrital de Liquidaciones, con el propósito de que se declare que el Distrito demandado tiene la obligación de cumplir con las obligaciones que tenía la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, con ocasión de su liquidación; e igualmente que la Dirección Distrital de Liquidaciones está obligada a pagar el 100% de la mesada adicional de junio impetrada; que se condene a las demandadas a reconocer y pagar la actor «el 100% de la mesada adicional de junio correspondiente a 35 días convencionales tomando como base el salario total de la mesada que recibe el actor mensualmente»; y que dicha condena se efectué desde el momento en que se dejaron de cancelar por los años 2009 y en adelante, con sus respectivos incrementos anuales; lo que resulte probado ultra y extra petita, la indexación y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que la empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla a través de la Resolución 0473 del 25 de enero de 1996, le reconoció la pensión plena de jubilación a partir del 1° de septiembre de 1995; así mismo 80 días de primas convencionales por año, 35 en junio y 45 en diciembre; que el ISS le reconoció la pensión de vejez compartida mediante Resolución 1114 del 25 de septiembre de 2007, correspondiéndole a las demandadas asumir el mayor valor; que esa administradora de pensiones suspendió el reconocimiento y pago dela mesada 13 de junio, teniendo en consideración el Acto Legislativo 1 de 2005, por ser la pensión del actor superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; que las accionadas asumieron la totalidad el pasivo de la empresa Distrital de Telecomunicaciones, quienes venían pagando el 100% de la mesada adicional de junio, que era un derecho adquirido y al que «se le redujo su monto», para el año 2009 debió pagársele por dicho concepto la suma de $4.740.341, y se reconoció tan solo $1.265.157 generando una diferencia de $3.475.184 y, por el año 2010 debía sufragarse $4.835.145 y se canceló $1.290.460, con una diferencia a favor del actor de $3.544.688 y; que agotó la vía gubernativa siéndole negadas sus pretensiones.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dio como cierto lo referente a que esta demandada asumió el pasivo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, pero que quien responsabilizó de la administración del pasivo pensional fue la Empresa Distrital de Liquidaciones y que se agotó la vía gubernativa. Con relación a los demás, los negó, dijo no constarles o que se probaran.


En su defensa argumentó que los pasivos reclamados no se presentaron oportunamente en el proceso liquidatorio y que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, solo puede recibir 13 mesadas y que no se podía confundir el pago de las mesadas adicionales de conformidad con la Ley 100 de 1993 y las de origen convencional y que el Distrito nada tiene que ver con esos pagos. Propuso como excepción de mérito la de cobro de lo no debido.


Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidaciones, al dar respuesta a la demanda, también se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dio como cierto lo referente al reconocimiento de la pensión plena de jubilación; los 80 días de primas convencionales por año; la pensión de vejez reconocida por el ISS y su compartibilidad, así como la suspensión del pago de la mesada adicional de junio y el motivo para ello y el agotamiento de la vía gubernativa. Respecto a los demás, los negó.


En su defensa alegó que no está obligada a pagar la mesada de junio, puesto que fue suprimida por el AL 01 de 2005; que cumple con el pago de las mesadas previstas en el artículo 42 convencional y que tales obligaciones pensionales no se cobraron dentro del proceso liquidatorio. Formuló como excepción de mérito la de falta de causa para pedir y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado 7 de junio de 2011, resolvió


PRIMERO:

ABSOLVER, como en efecto ABSUELVE, a las entidades demandadas: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA y DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, de todas y cada una de las pretensiones impetradas por el demandante ORLANDO MARTINEZ RIVERA; por las razones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo.-



SEGUNDO:

Declarar PROBADAS las excepciones de Cobro de lo debido y falta de causa para pedir y PROBADA PARCIALMENTE, la de prescripción; impetras por los apoderados judiciales de la parte demandada como medios de defensa.


TERCERO:


Costas a cargo de la parte vencida. T..


CUARTO:

Si no es apelada la presente decisión, CONSULTESE, previa las anotaciones de rigor.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, modificó la sentencia de primer grado y en su lugar confirmó los numerales primero, tercero y cuarto; revocó el numeral segundo y condenó en costas de esa instancia a la parte demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones señaló como problema jurídico «determinar si al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 reclamada, al constituirse lo anterior en un derecho adquirido según se afirma».


Recordó que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación plena por parte de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla mediante Resolución 043 del 25 de enero de 1996 (f.° 11 a 13), a partir del 1 de septiembre de 1995, en cuantía inicial de $1.062.689,20 mensuales, según lo dispuesto en la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo vigente.


Memoró que a folio 16 a 20 se allegó copia de la Resolución 11114 del 25 septiembre de 2007, a través de la cual el ISS, hoy en liquidación, le reconoce al actor pensión de vejez a partir del 3 de enero de 2006, con un valor de $2.505.356, en aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al determinarse que, al haber nacido el 3 de enero de 1946, había llegado a los 60 años de edad el mismo día y mes de 2006.


Refirió que la pensión de jubilación plena convencional reconocida al actor tenía el carácter de ser compartida con la pensión de vejez que otorgó el ISS, quedando entonces, tal y como se estipuló, a cargo del empleador el pago de los aportes pensionales a los riesgos IVM, y una vez le fuera reconocida la pensión de vejez por parte del instituto mencionado, quedaba a cargo del empleador la asunción del mayor valor generado entre una u otra prestación, si lo hubiere.


Señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005, establece en su parte pertinente:

"Artículo 1°.

(…)


Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento"

(…)


"P. transitorio 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año"

Que, en consecuencia, a partir del 22 de julio de 2005 resulta improcedente el reconocimiento de la mesada 14 para los pensionados que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, puesto que la pensión de vejez del ISS, lo fue a partir de la fecha en que cumplió el actor 60 años de edad, es decir, desde el 3 de enero de 2006, en cuantía inicial de $2.505.356, bajo las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual se le aplicó lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «causación pensional que acaeció ya en vigencia del citado acto legislativo, y dado que para dicha calenda el salario mínimo lo era la suma de $408.000, y el valor reconocido por concepto de 1 mesada pensión era el equivalente a 6,14 veces el salario mínimo legal mensual vigente, resulta plenamente aplicable lo establecido en el acto legislativo citado».


Adicionalmente, indicó que la resolución a través de la cual se le reconoce la pensión plena de jubilación es clara cuando consagra que la empresa sólo continuará cancelando el mayor valor que se generase entre la...

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