SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03500-00 del 01-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842055619

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03500-00 del 01-11-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15005-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03500-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha01 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC15005-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-03500-00

(Aprobado en sesión de treinta de octubre dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la tutela entablada por R.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

La libelista pidió «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario de acción contractual de N.P.M. contra R.S.», en virtud a que el juez plural emitió un fallo incongruente.

Ello, porque N.P. emprendió el juicio aludido sustentada en la infructuosa compra del crédito que se debatía en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2001-15546 y de que era titular la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., en razón a que el trámite se terminó por desistimiento tácito sin que se hubiera perfeccionado la cesión, aun cuando el precio ya se había pagado a R.S., quien actuó como intermediaria.

Expuso cómo su contraparte pretendió «se declar[ara] que entre los contendientes existió un contrato de cesión de derechos litigiosos (…) que no se perfeccionó, por razón que el objeto de la cesión “derechos litigiosos” pereció en manos del cedente», lo que fue desairado por el Juzgado del Circuito, tras apuntalar que dicho negocio fue efectuado con la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. y no con la convocada.

Indicó que el Tribunal, en sede de apelación, concibió que debía resolver «la responsabilidad civil contractual de la sociedad demandada ante su demora injustificada en la tramitación y perfeccionamiento de un contrato de cesión de crédito ante el Juzgado 5º Civil Municipal dentro del proceso hipotecario No. 2001-15546», por lo que la condenó a pagar «los daños y perjuicios causados a la señora N...». ya que la tuvo por «responsable civil y contractualmente (…) debido al incumplimiento del contrato de cesión de derechos de crédito al haber desatendido las obligaciones del contrato de mandato». De allí el desatino, porque

(…) El Tribunal Superior de Bogotá (…) desatendió los límites fijados en la demanda, dejó de fallar las pretensiones (…) y procedió a resolver sobre un aspecto no controvertido, ni pretendido ni probado por la demandante en el proceso, ni en el recurso de apelación, acerca de la responsabilidad entre el mandante y mandatario en el contrato de mandato suscrito entre la Sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda y R. S.A.

Para el momento en que se registró el proyecto, los vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

El amparo debe ser concedido, como quiera que emerge diáfana la inconsonancia atribuida, cual pasa a explicarse.

En palabras del Colegiado criticado, la «causa petendí», que será transcrita casi en su totalidad dada su importancia para lo que se verá más adelante, se compendia como sigue:

2.1.- L.M.G.U. puso en contacto a N.P. con la sociedad aquí demandada en el mes de octubre de 2009 para que le vendiera el inmueble ubicado en la carrera 7 No. 87-80, apto 201 Edificio Monteverde de Bogotá, ésta última informó que en realidad se trataba de lograr la aprobación y posterior adjudicación de un derecho litigioso que recaía sobre dicho bien inmueble y frente al que se había iniciado proceso ejecutivo “en proceso de remate”, que se adelantaba en el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2001-15546; la demandada era responsable y administradora de la cartera de la sociedad Restructuradora de Crédito de Colombia Ltda., hoy en día liquidada.

2.2- La oferta fue presentada a través de L.M.G.U. y fue aceptada por R., acordando la negociación por la suma de $58.000.000.00 por lo que el 29 de octubre de 2009 se hicieron dos consignaciones a nombre de Reestructuradora – R., una por $44.000.000.00 y otra por $14.000.000.00 cancelándose totalmente el valor de la cesión, cumpliendo así con su parte del acuerdo, fue así que al día siguiente -30 de octubre- la demandada presentó un contrato de cesión de derechos litigiosos que iba a ser celebrado con la sociedad Reestructuradora de Crédito de Colombia Ltda., una vez firmado no volvió a saber más del asunto.

(…)

2.4- Siempre se entendió y negoció con R.S., lo relacionado con la cesión de los derechos litigiosos, el objeto, el precio y la forma en que se iba a hacer la entrega, empero después de firmar la cesión no volvió a tener noticias de R., por lo que en múltiples ocasiones se comunicó con L.M.G.U. para saber qué estaba sucediendo, pero ésta señora simplemente le informaba que no se preocupara que una vez el juzgado aceptara la cesión ella se encargaría del proceso

2.5.- A inicio del año 2010 R. le manifestó que se presentaron algunos inconvenientes pero serían solucionados, en junio del mismo año fue requerida para firmar nuevamente memorial dirigido al Juzgado 5 Civil Municipal en el que se informa sobre la cesión, argumentando que debían presentarlo nuevamente a tal Despacho, razón por la cual mi poderdante firmó nuevamente el documento ante Notario el día 26 de julio del 2010, sin embargo, pasó el tiempo y simplemente le informaban que el proceso estaba en el despacho que debía esperar, en una llamada le dijeron que lo mejor era que tratara de vender el crédito que la cosa en el Juzgado se estaba complicando.

(…)

2.7.- Ante este panorama solicitó copia del contrato y demás documentos originales, sin obtener respuesta, por lo que por intermedio de apoderado acudió al Juzgado, donde se enteró que efectivamente el 18 de febrero de 2010 R. había presentado la cesión del crédito celebrada con la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. pero no se le dio curso pues por auto del 21 de abril de 2010 se requirió nota de presentación personal de la Dra. V.T. [representante legal]; además, en el mes de febrero de 2011 se requirió a la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. para que subsanara dicha situación y en vista que nunca lo hizo el 28 de marzo de 2011 dicho despacho judicial procedió a declarar terminado el proceso por desistimiento tácito. Esto significa que el contrato nunca nació a la vida jurídica, R. quien al parecer administraba la cartera de Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. le dio un manejo negligente al negocio.

En últimas,

(…) [l]os términos de la cesión de los derechos litigiosos se negoció únicamente con R.S., contrato verbal donde se definió el objeto, se pagó el precio, y discutieron los términos del mismo, no se está exigiendo el cumplimiento de un contrato escrito celebrado, se exige el cumplimiento del contrato verbal celebrado con R.S., por los siguientes motivos: i). La responsabilidad es por el perjuicio ocasionado al patrimonio por un negocio celebrado con R.S. que ahora resulta que actuaba como mandatario de Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. ii). Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. está liquidada y el contrato de cesión de derechos litigiosos nunca nació a la vida jurídica, iii). De acuerdo a los artículos 1893 y 1894 del C.C., R. S.A. debería Salir al saneamiento en el negocio de la cesión de derechos litigiosos, pues fue quien físicamente le hizo la venta de los supuestos derechos litigiosos, iv). El supuesto derecho que iba a ser cedido, pereció en manos de quien lo tenía y nunca nació para mi cliente, resulta que la responsabilidad no es de quien negoció con mi cliente sino del fantasma que ahora está liquidado. V). puede que R.S., haya estado al frente de las negociación como mandatario de Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., pero como el contrato de cesión de derechos litigiosos nunca surgió a la vida jurídica, solo resta la responsabilidad frente al dinero entregado vi). R.S. y reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. ejercían y/o ejercen su objeto social en la misma dirección de nomenclatura, permitiendo deducir que lo que hubo fue un cambio de nombre y, Vii). La demandada jamás informó que Reestructuradora de Créditos de Colombia se estaba liquidando.

Con ese panorama, el Tribunal recordó las «pretensiones de la demanda», en estos términos:

(…) la persona natural N.P.M. demandó a la Jurídica R.S., pretendiendo se declare que entre los contendientes existió un contrato de cesión de derechos litigiosos dentro de un proceso hipotecario que cursó en el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá, que no se perfeccionó, por razón que el objeto de la cesión “derechos litigiosos” pereció en manos del cedente; en...

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