SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60524 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842055675

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60524 del 27-08-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3555-2019
Fecha27 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60524
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL3555-2019

Radicación n.° 60524

Acta 30


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DALIA DE J.H.D.R. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de agosto de 2012, en el proceso que instauró en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E.


I. ANTECEDENTES


D. de J.H. de R. demandó a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., para que previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, se condene a la demandada a reajustarle la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 042054 del 30 de noviembre de 1993, indexando las mesadas pensionales conforme al IPC, y pagar las diferencias a partir del mes de enero de 2004, debidamente indexadas y las costas del proceso.

En el escrito inicial se fundaron las pretensiones anteriores, en que laboró al servicio del Estado por espacio de 7320 días que equivalen a 20 años y 20 días, siendo su último empleo el de Juez 46 de Instrucción Criminal de Medellín cargo que desempeñó hasta el 15 de julio de 1981, aunque adquirió el derecho a la pensión al cumplir 50 años, el 28 de diciembre de 1989. Que mediante Resolución 042054 del 30 de noviembre de 1993, Cajanal le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 19 de agosto de 1990, con base en lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y Decretos 81/76, 1848/78 y 01/04. Aseveró que como salario base de liquidación se determinó el promedio de lo devengado en el último año de servicio, conforme al artículo 260 del CST, en la suma de $45.003,82 y estableció como mesada el 75 % de dicho monto, que cuantificó en $33.752,86. Que por escrito del 15 de enero de 2007 solicitó a la demandada la indexación del salario para liquidar su primera mesada y, en consecuencia, se le reconociera la diferencia dejada de pagar, al menos en los tres últimos años, sin que se le haya dado respuesta. Finalmente, adujo que al aplicar la fórmula de la indexación, le correspondía el pago de $221.639,97 como mesada inicial, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE para el 19 de agosto de 1990 y 15 de julio de 1981; por lo que se le deben pagar los respectivos incrementos y primas anuales desde el mes de enero de 2004, teniendo en cuenta la fecha de reclamación en ese mismo mes, pero del año 2007.

La parte demandada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la calidad de pensionada y el régimen que se le aplicó; propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; y las de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de enero de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del actor, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de agosto de 2012 confirmó el fallo de primera instancia y le impuso costas a la recurrente.


A esa conclusión arribó al encontrar demostrada la calidad de pensionada desde el 28 de diciembre de 1989 por haber laborado más de veinte años al servicio de la Rama Judicial y del Departamento de Antioquia, con una mesada pensional de $33.752,86, luego de lo cual se remitió a la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 47755, y dijo que para la fecha en la que se causó el derecho pensional (1989), «no existía mandato legal que regulara aquella actualización de la base salarial para el reconocimiento de la pensión, sino para el mantenimiento del poder adquisitivo de las ya establecidas».


IV. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se decide a continuación.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede...

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