SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67775 del 18-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67775 del 18-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Febrero 2020
Número de expediente67775
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL551-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL551-2020

Radicación n.º 67775

Acta 005


Bogotá, DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ROSA LINETH MOLINA LÓPEZ, F.H.U., MARÍA ESTHER DÍAZ FUENTES, P.E.D.P. y J.F.R.V., contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la S. Segunda del Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de S.M., leída por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 17 de febrero de 2014, en el proceso que instauraron EDIN ALMANZA NOBLES, J.J.B.P., N.C.P., R.J.C.O., MARÍA ESTHER DÍAZ FUENTES, P.E.D.P., G.S.E.O., MARÍA C. FERNÁNDEZ BUELVAS, O.L.F.G., CESAR FUENTES CASTRO, C.H.M., F.H.U., NÉSTOR LAMBRAÑO SIERRA, M.D.C.L.R., ÁNGEL DE D.M.J., DONACIANA MÉNDEZ BURGOS, A.M.M., R.L.M.L., J.M.V., D.D.C.O.V., A.O.M., JULIO CÉSAR PÁEZ HERNÁNDEZ, Y.A.R. como sustituta de RODRIGO MANUEL PÉREZ NIETO, B.J.P.H., DIGNO P.E., J.F.R.V., R.V.R.A., J.B.S.G. y C.D.C.V.M. contra la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.


  1. ANTECEDENTES


Las personas naturales arriba nombradas llamaron a juicio a la Universidad de C., con el fin de que se les declarara que hasta su retiro del servicio fueron trabajadores oficiales; que desde el momento de su vinculación y conforme a lo dispuesto en los Decretos 1045 de 1978 y 80 de 1980 tienen derecho a beneficiarse de las convenciones firmadas con S. seccional C. en el año 1975 y subsiguientes, y que por mandato del Decreto 1045 de 1978 gozan de los derechos y garantías consagrados en aquellas convenciones.


En consecuencia, demandaron el pago de la prima de servicios desde el año 2005, mientras estuvieran incluidos en nómina y la que se causare a futuro; que el reconocimiento y pago se hiciera ajustando los valores conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, junto con los daños y perjuicios morales y materiales causados por su no pago oportuno; el pago de la indexación de todos los valores adeudados, con sus intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se pensionaron como trabajadores oficiales en la entidad demandada; que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo de 1975 y de las subsiguientes; que dentro de esa convención se estableció en el artículo 2 literal b), que los pensionados tenían derecho a un sueldo mensual pagadero en el mes de junio de cada año y en el artículo 5 parágrafo único, que estas prestaciones continuarían pagándose a quienes hubiesen obtenido el estatus de pensionados.


Agregaron que la convención de 1976, en su artículo 24 parágrafo único, estableció la vigencia de los derechos de la de 1975; que como pensionados aún tenían vigente el derecho a la prima de servicios, ya que esta no había sido modificada por convenciones posteriores, mientras que las siguientes ratificaron reiteradamente ese derecho; que la demandada les reconoció y pagó dicha prestación, como lo pactaron en el año 2005.


Manifestaron que el derecho a recibir la prima de servicio como pensionados está contenido en las convenciones mencionadas, además, ratificadas por las de: 1978 a 1979, en su artículo 1 literal a y 4 literal b; 1980 a 1981, en su preámbulo y artículo 1; 1982 a 1983, parágrafo 2; 1984, artículo 2; 1985, artículo 2; 1986 a 1988, artículo 1 literal c; 1990 en su texto inicial parágrafo 2º y artículo 1 literal c; 1991, artículo 2; 1992, artículo 1 literal c; 1993, artículo 1 literal c; 1994, artículo 1 literal c; 1995, artículo 1 literal c; 1996, artículo 1 literal c; 1997, artículo 1 literal a; 1998 artículo 1 literal a; 1999, artículo 1 literal a y el acuerdo año 2001, artículo 2 literales a y c.


Declararon que todas las convenciones y acuerdos permanecían vigentes por haber sido prorrogados conforme a derecho y con base en los artículos 478 y 479 del CST; que la Universidad de C. les suspendió el pago de las primas de servicios, sin acto administrativo previo y sin sustento jurídico, a partir de junio de 2004 y que la demandada solo les pagó el 50% del valor de esta prestación desde esta última fecha.


Al dar respuesta a la demanda, la universidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que los demandantes eran pensionados de esa entidad; que las primas fueron reguladas en la convención de 1976 donde se consagraron las de vacaciones, navidad y antigüedad, y se suprimió la de servicio extralegal, y que decidió pagar el valor de las primas legales en el mes de junio; en cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa petendi y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Montería, mediante fallo del 19 de febrero de 2013, resolvió:


PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de Prescripción en relación a los señores E.A., JOSÉ JERÓNIMO BENITEZ PITALUA, N.C.P., ROBERTO JOSÉ COAVAS OVIEDO, G.S.E.O., MARÍA FERNÁNDEZ BUELVAS, O.L.F.G., CESAR FUENTES CASTRO,C.H.M., N.L.S., MANUEL LEÓN RODRIGUEZ, Á.M.J., DONACIANA MENDEZ BURGOS, A.M. MERCADO, JOSÉ MUÑOZ VILLADIEGO, D.O.V., A.O.M., JULIO PÁEZ HERNÁNDEZ, Y.A.R. como sustituta de RODRIGO MANUEL PÉREZ NIETO, B.P.H., DIGNO P.E., R.V.R.A., JUAN BAUTISTA SÁENZ GUEVARA Y C.V.M..


SEGUNDO: Declarar totalmente probada la excepción de Prescripción respecto de los señores ROSA L.M., F.H., P.D., M.E.D. FUENTES Y J.R.. Por lo tanto, en relación a estos demandantes, se absuelve a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.


TERCERO: Declarar que los demandantes, en su calidad de trabajadores oficiales, tienen derecho a beneficiarse con las Convenciones Colectivas suscritas entre SINTRAUNICOL y la UNIVERSIDAD DE CORDOBA.


CUARTO: Declarar que conforme a las Convenciones Colectivas, tienen derecho los demandantes E.A., JOSÉ JERÓNIMO BENITEZ PITALUA, N.C.P., R.J.C.O., G.S.E.O., MARÍA FERNÁNDEZ BUELVAS, O.L.F.G., CESAR FUENTES CASTRO, C.H.M., N.L.S., MANUEL LEÓN RODRIGUEZ, Á.M.J., DONACIANA MENDEZ BURGOS, A.M. MERCADO, JOSÉ MUÑOZ VILLADIEGO, D.O.V., A.O.M., JULIO PÁEZ HERNÁNDEZ,Y.A.R. como sustituta de RODRIGO MANUEL PÉREZ NIETO, B.P.H., DIGNO PUCHE ESCORCIA, R.V.R.A., J.B.S.G. Y C.V.M. (respecto de los cuales no prescribió la acción) a que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA les reconozca y pague la Prima de Servicios pagadera en el mes de Junio de cada año, en un monto equivalente al 100% de la mesada pensional.


QUINTO: Condenar a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA a reconocer y pagar los valores correspondientes al 50% insoluto de la prima o mesada adicional pagadera en junio de cada año, a partir de 2006 conforme se liquida a continuación:


A E.A.: De 2006 a 2012 se adeuda una diferencia de $5.528.246.00.
J.J.B.P.: $5.883.780.00.
N.C.P.: $6.197.504.00.
ROBERTO JOSÉ COAVAS OVIEDO: $7.034.576.00.
GRACIELA SUSANA ESPITIA OSPINO: $11.490.796.00.
A los señores NELLY ÁVILA FERNÁNDEZ, F.F.F., RADETH RUIZ FERNÁNDEZ Y GLORIA ELENA RUIZ FERNÁNDEZ como sucesores procesales de M.F.B., la suma de $3.484.642 correspondiente al 50% de primas insolutas años 2006 a 2009 y las de los años 2010 a 2012 que deberá liquidar la entidad demandada al momento de pagarla.
ORLANDO LEONIDAS FILOS GÓMEZ: $6.706.980.00.
CESAR FUENTES CASTRO: $5'662.753.00.
C.H. MERCADO: $5'055.794.00
NESTOR LAMBRAÑO SIERRA: $6.635.441.00.
MANUEL LEÓN RODRIGUEZ: $6.467.540.00.
Á.M.J.: $6.026.497.00.
D.M.B.: $6.150.444.00
ARNULFO MOGOLLON MERCADO: $.756.893.00.
JOSÉ MUÑOZ VILLADIEGO: $5.979.267.00
D.O.V.: $6.197.553.00.
A.O.M.: Solo se pudieron determinar las diferencias adeudadas de los años 2006 a 2009. Ascienden a $4.186.467. Las de los años 2010 a 2012 deberá liquidarlas la demandada.
JULIO P.H.: $6.053.533.00.

YOLANDA AGAMEZ RUIZ como sustituta de R.M.P. NIETO: $6.539.600.00.
B.P.H.: $5.199.585.00.
DIGNO P.E.: $6.197.553.00.
RICARDO V. ROJAS ACOSTA: $4.891.614.00.
J.B.S.G.: $4.784.962.00
Y a T.C.O.V., JAIDITH VERGARA VEGA, C.L.V.V.Y.A.V.O., como sucesores procesales de C.V.M.: $6.204.667.00.
Dichas sumas deberán ser indexadas al momento del pago.


SEXTO: Condenar a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA que a partir de la ejecutoria de la sentencia y a futuro, se le cancele la prima de servicios del mes de Junio, en un 100% del valor de la mesada, a los señores E.A., JOSÉ JERÓNIMO BENITEZ PITALUA, N.C.P., R.J.C.O., G.S.E.O., MARÍA FERNÁNDEZ BUELVAS, O.L.F.G., CESAR FUENTES CASTRO, C.H.M., N.L.S., MANUEL LEÓN RODRIGUEZ, Á.M.J., DONACIANA MENDEZ BURGOS, A.M. MERCADO, JOSÉ MUÑOZ VILLADIEGO, D.O.V., A.O.M., JULIO PÁEZ HERNÁNDEZ,Y.A.R. como sustituta de RODRIGO MANUEL PÉREZ NIETO, B.P.H., DIGNO PUCHE ESCORCIA, R.V.R.A., J.B.S.G. Y C.V.M..


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Segunda del Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de S.M. resolvió la apelación formulada por la parte activa mediante fallo del 31 de octubre de 2013, leído por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 17 de febrero de 2014, en el cual confirmó la sentencia proferida por el juzgado y condenó en costas a la parte recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal limitó su pronunciamiento a lo expuesto en la alzada propuesta por quienes ahora son impugnantes en casación, frente a cuyas pretensiones el juzgado decretó la excepción de prescripción.


Como problemas jurídicos a resolver señaló: «¿ES PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO DEL PAGO TOTAL DE LA PRIMA CONVENCIONAL A FAVOR DE LOS RECURRENTES? ¿OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESTACIÓN RECLAMADA?».


Al dar respuesta al segundo de esos interrogantes, comenzó por exponer que la calidad de pensionado, por ser permanente y vitalicia, aparejaba la imprescriptibilidad de su reconocimiento, mientras que las mesadas pensionales, en cuanto son derechos crediticios surgidos de la pensión, sí son prescriptibles; dijo que para la conformación de la...

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