SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83181 del 01-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405559

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83181 del 01-08-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1837-2023
Fecha01 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83181
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1837-2023

Radicación n.° 83181

Acta 27


Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO CASTIBLANCO CASALLAS contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD - CENTRO ORIENTE ESE UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD SANTA CLARA.


  1. ANTECEDENTES


José Antonio Castiblanco Casallas convocó a juicio a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE Unidad de Servicios de Salud Santa Clara, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato laboral desde el 22 de noviembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2016, el cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la accionada fuera condenada al pago de cesantías y sus intereses; vacaciones; primas de servicio, navidad, antigüedad, «de junio» y vacaciones; auxilios de alimentación y de transporte; horas extras, recargos dominicales y festivos, durante todo el lapso laborado.


Del mismo modo, reclamó que se le cancelaran «todas las prestaciones de carácter convencional» al tenor de la convención colectiva de trabajo vigente «desde el 22 de noviembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2016»; que se le reconozcan los conceptos descontados de retención en la fuente, «ICA» y riesgos profesionales, así como el reembolso de lo sufragado por aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión y salud.


Finalmente, pidió que el demandado sea condenado a pagar la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato; la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 a partir del 1 de julio de 2016; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó del 22 de noviembre de 2007 al 30 de junio de 2016, en el cargo de «celador» en el Hospital Santa Clara ESE III Nivel, mediante contratos de prestación de servicios ininterrumpidos; que cumplía el horario señalado por dicho hospital en turnos de 12 horas, desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m.; que su jornada se contabilizaba como «horas ordinarias» sin reconocer los recargos nocturnos, los dominicales y festivos; y que el administrador encargado de la demandada era quien le impartía órdenes y directrices sobre su labor y ejercía un poder de subordinación.


Adujo que el cargo de «celador» existía dentro de la planta de personal del centro hospitalario demandado, razón por la cual no podía considerarse como una actividad de carácter transitorio, sino un vínculo relacionado directamente con el objeto social de dicha entidad.


Finalmente, mencionó que el 10 de noviembre de 2016 formuló derecho de petición a la ESE convocada a juicio, a través del cual solicitó el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones aquí reclamadas. No obstante, esa entidad mediante oficio E-5909/2016 del 29 de noviembre de igual año desestimó tal solicitud.


Al dar respuesta a la demanda, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE Unidad de Servicios de Salud Santa Clara, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos relatados, aceptó la vinculación del demandante con dicho hospital a través de contratos de prestación de servicios; el cargo desempeñado, aclarando que también ejercía actividades en el «área de mantenimiento del Hospital»; así como la petición elevada a esa entidad y su respuesta negativa. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban, es así que no aceptó la existencia de la CCT aplicable al actor, en la que se fundamentaron los pedimentos extralegales y mucho menos admitió su contenido.


En su defensa, argumentó que con el demandante no existió ninguna relación laboral, pues el vínculo que surgió entre las partes estuvo regido por varios contratos de prestación de servicios, para ejercer labores de apoyo en la portería y en el «área de mantenimiento» del Hospital; nexo que tuvo como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 210 de la CP, que permite a los particulares cumplir funciones administrativas en las condiciones señaladas por la ley, en este caso, por lo reglado en el Código Civil.


Explicó que según el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, las Empresas Sociales del Estado, como es la naturaleza de la demandada, podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, incluso con otras ESE, con entidades privadas o con operadores externos; que fue lo acontecido con el promotor del litigio, para el desarrollo de labores de celaduría y «mantenimiento», ello ante «la inexistencia en planta de cargos relacionados con el empleo de Vigilante de Portería y Auxiliares de Mantenimiento».


En virtud de lo anterior, resaltó que no podían tener vocación de prosperidad las pretensiones condenatorias enlistadas, entre estas, las de naturaleza convencional, pues adujo que «se constituyen en insubstanciales», en razón a la vinculación del actor que fue por contrato de prestación de servicios.


Formuló las excepciones que denominó: «inepta demanda por inexistencias de las obligaciones pretendidas», cobro de lo no debido, prescripción, «inexistencia de indemnización moratoria por ningún concepto», buena fe y «mala fe del demandante».


En cumplimiento de lo solicitado por el promotor del litigio en su demanda inicial, referente a que: «se oficie al Gerente del Hospital Santa Clara III Nivel de Bogotá […] para que envíe copia de las convenciones colectivas vigentes entre el año 2004 a 2014», la entidad llamada a juicio aportó como anexo a la contestación de la demanda inaugural, el documento denominado «CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO - Compilación 1995-2016» visible del folio 214 al 241.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de febrero de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo como trabajador oficial del señor demandante JOSÉ ANTONIO CASTIBLANCO CASALLAS […] con la empresa social del estado HOSPITAL SANTA CLARA la cual se fusionó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO entidad del orden territorial Bogotá Distrito Capital, en consecuencia y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, indicar que el referido contrato de trabajo en donde fue empleador el HOSPITAL SANTA CLARA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO tuvo como extremos del 22 de noviembre de 2007 hasta el 30 de junio del 2016 y como salarios el último indicado en $1.540.031, en consecuencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia CONDENAR a la entidad SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE a cancelar y pagar al señor demandante JOSÉ ANTONIO CASTIBLANCO CASALLAS los siguientes conceptos y cuantías:


1.1. Por auxilio de cesantías el valor de $10.564.571.


1.2. Por intereses a las cesantías $586.991.


1.3. Por compensación en dinero de vacaciones $3.465.070.


1.4. Por prima de navidad de orden legal $4.882.152.


1.5. Por reembolso de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones que cubrió el ciudadano demandante demás correspondiéndole a su empleador el valor de $2.191.900.


1.6. Por la indemnización moratoria por un día de salario por cada día de retardo por el no pago de prestaciones sociales y hasta cuando se dé el pago efectivo de las mismas a partir del 1 de octubre del año 2016 por el valor diario de $51.334,37 a título ilustrativo a fecha de esta sentencia 15 de febrero del año 2018, el valor asciende a $25.821.186, sin perjuicio de los valores que se sigan causando hasta la fecha efectivo del pago de las prestaciones sociales adeudadas al señor demandante antes indicadas no incluye vacaciones ni intereses a las cesantías.


SEGUNDO: ABSOLVER de las demás pretensiones no indicadas en el numeral primero y sus subnumerales de esta sentencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: COSTAS a cargo de la entidad SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, y a favor del señor demandante […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación presentado por ambas partes, con sentencia calendada 8 de mayo de 2018, revocó la sentencia del a quo, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra, sin costas en la alzada.


Indicó que por cuestión de método estudiaría inicialmente el recurso de la demandada, a través del cual solicitaba la revocatoria de la decisión de primer grado, bajo el argumento de que el actor no ostentó la calidad de trabajador oficial de la ESE accionada, sino que realmente estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993.


Para dar respuesta a dicha inconformidad, el ad quem expuso que conforme al Acuerdo 13 de 1997, el Hospital Santa Clara se transformó en una Empresa Social del Estado especializada, del nivel terciario de atención, entendida como una categoría especial de entidad pública, descentralizada del orden distrital, adscrita e incorporada al sistema distrital de salud.


Mencionó que mediante el Acuerdo 641 de 2016 el Concejo de Bogotá reorganizó el sector salud dentro del Distrito, redefiniendo las entidades y organismos que lo conformaban, para lo cual determinó la fusión de unas entidades y la creación de otras, así mismo dispuso en el inciso...

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