SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01572-01 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842056045

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01572-01 del 02-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13328-2019
Número de expedienteT 1100102040002019-01572-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Octubre 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13328-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01572-01

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por los convocantes frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovieron E.C.S., M.L.G. de Rojas y J.A.V.C. contra la Sala de Descongestión n.º 3º de Casación Laboral de esta misma Corporación; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «seguridad jurídica» y a la «confianza legítima», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada

Suplicaron, en síntesis, dejar sin efecto la sentencia SL2959-2019, rad. n.º 68978, dictada el 31 de julio de 2019 por la Sala de Descongestión de Casación denunciada para, en su lugar, como primera opción, tal Colegiatura «rehaga una nueva providencia respetando [los] PRINCIPIO[S] DE CONSONANCIA Y CONGRUENCIA» o, subsidiariamente, deje en firme los fallos emitidos en ambas instancias al interior del proceso ordinario laboral n.º 2012-00166-01, seguido contra la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., que a su vez dispusieron «el reconocimiento y pago (…) del REAJUSTE PENSIONAL DE LA LEY 6 DE 1992…» (folios 4 y 5, cuaderno 1).

2. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 24; 42 a 47, cuaderno 1; copias de traslados):

2.1. Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta se surtió, en primer grado, la demanda ordinaria laboral[1] que incoaron los tutelantes junto a J.J.S. contra Ecopetrol S.A., dirigida a obtener el reconocimiento del reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la ley 6 de 1992, a partir del 1º de enero de 1993; pretensión que fue acogida en sentencia adiada el 5 de septiembre de 2012, la que a su vez condenó al pago de tal retribución desde el 16 de febrero de 2009 para J.A.V.C. y J.J.S., desde el 8 de marzo de ese mismo año para M.L.G. de Rojas y, desde el día 21 subsiguiente para E.C.S., con indexación, retroactivo e intereses de mora.

2.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe –con ocasión de la apelación que promovió la demandada frente a aquel fallo–, emitió decisión confirmatoria el 29 de mayo de 2013.

2.3. El pronunciamiento de alzada fue casado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral el 31 de julio de 2019[2], tras desatar el recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en ambas instancias, quien, en consecuencia, resultó absuelta de las aspiraciones del pleito[3].

2.4. Los promotores censuraron lo decidido en casación, por «DEFECTO PRODECIMENTAL ABSOLUTO», en tanto que la Corporación confutada emitió pronunciamiento sobre la procedencia o no de los beneficios pensionales de la ley 6 de 1992, que procuraron de Ecopetrol S.A., aspecto que por no ser debatido durante el trámite de la apelación constituía hecho o medio nuevos que no podían estudiarse en el recurso extraordinario, máxime cuando el extremo enjuiciado reconoció haber efectuado el reajuste en su demanda sustentatoria. En consecuencia, los gestores estimaron que la forma en que procedió el colegiado requerido es vejatoria del principio de congruencia de que trata el artículo 66-A del Código Sustantivo del Trabajo y el canon 281 del Código General del Proceso, así como contraria al precedente de la Corte Constitucional y de Casación Laboral.

  1. D., como medida provisional de cara evitar a un perjuicio irremediable, la suspensión «de los efectos reconocidos en la [s]entencia» criticada; pedimento al que no accedió el a-quo constitucional en el admisorio de la acción de tutela de marras (folios 26 y 27, cuaderno 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

  1. La Sala de Descongestión n.º 3º de Casación Laboral de esta Corte manifestó que fue emitida con apego a la Constitución Política y a la ley, por cuanto «la existencia de la obligación de reajustar las pensiones con apego a la [l]ey 6 de 1992, siempre estuvo dentro de la órbita del litigio», de donde sostuvo que «el hecho de que el conflicto se resolviera sobre la base de que la entidad demandada no se encontraba compelida a efectuar dicho incremento, no puede representar una transgresión de los principios de consonancia y de congruencia...»

Anotó que los actores, escudados en el supuesto desconocimiento del precedente «pretenden que vuelva a estudiarse su particular punto de vista en torno a la aplicación del artículo 116 de la [precitada norma]», no coincidente con la postura adoptada desde la «sentencia CSJ SL, 1 ago. 2006 (…) reiterada en la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 44515, ambas invocadas por la Sala para resolver el recurso de casación» disentido (folios 40 y 41, cuaderno 1).

  1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta expresó desconocer los hechos que soportan la demanda iusfundamental y pidió declarar la improcedencia de la misma, por no concurrir los requisitos generales ni específicos de cabida (folio 76, cuaderno 1)

  1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la capital de Norte de Santander rogó el rechazo del reclamo de resguardo, sin perjuicio de estarse a la resolución tomada en sede constitucional (folio 55 vuelto, cuaderno 1)

  1. La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., arguyó que no es la causante de la vulneración de los derechos incoados, por lo que a más de eximirla de cualquier responsabilidad imploró la denegación del amparo, pues agregó que el fallo extraordinario repelido es producto de una interpretación razonable dentro del marco de la autonomía judicial y aplicación del derecho (folios 60 a 63, cuaderno 1).

  1. J.J.S. guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda, comoquiera que la providencia disentida luce razonable al dejar claro que la aplicación de la ley 6 de 1992 para el caso de los trabajadores de Ecopetrol S.A., «fue cuestionada desde los albores» del proceso laboral; «cosa distinta es que ni los demandantes, ni las autoridades judiciales en primera y segunda instancia repararon en ese tópico y dieron por sentado erradamente que no había discusión en ese sentido», pues «una cosa es que [la compañía enjuiciada] hubiese reconocido [la]s mesadas pensionales, y otra muy diferente que estuviese obligada a hacerlo», en razón a la vinculación de sus trabajadores, «regida por las normas del derecho privado…».

Acotó que no se «acredit[ó] con certeza una actuación arbitraria» dado que la sentencia acusada «no denota proceder ilegítimo que permita [activar] el mecanismo excepcional escogido…» (folios 107 a 116, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el mandatario judicial de los convocantes, quien aparte de insistir en sus alegaciones iniciales, discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional, puesto que justificó la violación de mandato de consonancia de que trata el artículo 66-A del Código Sustantivo del Trabajo (folios 133 a 134 vuelto, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. De lo consignado en el sub examine se extrae que la censura está enfilada contra lo dirimido por la Sala de...

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