SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68978 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68978 del 31-07-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2959-2019
Fecha31 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68978

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2959-2019

Radicación n.° 68978

Acta 25

B.D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de mayo de 2013, en el proceso que le promovieron E.C.S., M.L.G. DE ROJAS y J.A.V.C..

I. ANTECEDENTES

Las personas mencionadas y J.J.S. (fls. 145-149), llamaron a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de obtener el reconocimiento del reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, a partir del 1 de enero de 1993, junto con el retroactivo, los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso.

Destacaron la condición de beneficiarios de una pensión de jubilación a cargo de la demandada, reconocida desde antes del 1 de enero de 1989, por manera que aseguraron reunir los supuestos para tener derecho a los incrementos previstos en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año.

Ecopetrol S.A. (fls. 200-206) se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de competencia territorial, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y pago. Admitió la condición de pensionados antes del 1 de enero de 1989; sin embargo, adujo que canceló todas las mesadas en forma oportuna y con los ajustes previstos por la ley.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 5 de septiembre de 2012 (fl. 214 -Cd), reconoció el derecho de los demandantes a obtener el reajuste reclamado a partir del 1 de enero de 1993, declaró la prescripción de lo causado con anterioridad al 16 de febrero de 2009 (J.J.S. y J.A.V.C., 21 de marzo de 2009 (E.C.S.) y 8 de marzo del mismo año (M.L.G. de Rojas) y condenó a Ecopetrol S.A. al pago de lo causado a partir de esas fechas, junto con la indexación y las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación (fl. 41 cdno de segunda instancia –Cd), mediante la cual, el Tribunal confirmó la del a quo, con costas a cargo de Ecopetrol S.A.

Consideró indiscutido que Ecopetrol S.A. reconoció a los actores pensión de jubilación con anterioridad al 1 de enero de 1989 y que se trata de una entidad perteneciente al orden nacional del sector público, al momento de entrar en vigencia la Ley 6 de 1992. Sobre esos supuestos, concluyó que se encontraban satisfechos los requisitos para aplicar los incrementos previstos en el artículo 116 de dicha norma.

Aclaró que si bien, dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia «de 20 de noviembre de 1995», quedaron a salvo los derechos adquiridos hasta la notificación de dicha providencia, como se precisó en su parte resolutiva.

Bajo esas premisas, echó de menos la información necesaria para concluir que Ecopetrol S.A. efectuó los incrementos previstos por la norma bajo estudio; asentó que como los demandantes negaron haber recibido el pago de tales reajustes, el ente demandado debía demostrar que había solucionado las obligaciones a su cargo en esta materia, carga que no satisfizo, por manera que se imponía la confirmación de la decisión de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la empresa demandada, fue concedido por el Tribunal en cuanto a la condena a favor de los demandantes J.A.V.C., E.C.S. y M.L.G. de Rojas, y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Así lo formula:

Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por aplicación indebida, el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y los artículos 1 y 2 del Decreto Reglamentario 2108 de 1992 (mientras esa Ley estuvo vigente antes de ser declarada inexequible y mientras las normas reglamentarias estuvieron vigentes antes de ser anuladas); y por la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC relativos a la indexación; y por la infracción directa del artículo (del artículo) 1 del Decreto 2027 de 1951, en relación con los artículos 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Anota que si bien, las razones de la defensa siempre giraron en torno a que la empresa demandada solucionó los incrementos de la Ley 6 de 1992, es viable sostener en sede extraordinaria que no está obligada al pago de dichos ajustes, pues se trata de un punto de derecho y no de un hecho que pueda ser considerado un medio nuevo en casación, a más que la existencia de la tal obligación fue materia de análisis por el Tribunal.

Recuerda que el artículo 1 del Decreto 2027 de 1951 somete las relaciones laborales con Ecopetrol S.A. al Código Sustantivo del Trabajo, por manera que aunque el Tribunal concluyera que la empresa pertenece al sector descentralizado del orden nacional, los incrementos del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 no son aplicables a los pensionados a cargo de la empresa, pues se trata de una disposición que busca mejorar las condiciones de los servidores públicos, categoría que no tienen sus trabajadores.

Memora la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de julio de 2012, sin indicar radicación, y añade que «la razón de ser del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 estuvo en la necesidad de corregir el pago deficitario de unas pensiones del sector público y eso no se ha dado nunca ni en el Banco de la República...

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