SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67293 del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842056620

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67293 del 30-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4208-2019
Número de expediente67293
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4208-2019

Radicación n.° 67293

Acta 34

Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO RAMÓN RUIZ PETRO contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.ANTECEDENTES

El señor R.R.R.P. demandó a Colpensiones para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez conforme con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990; en consecuencia, se condenara al pago de las mesadas ordinarias y adicionales a partir del 1º de marzo de 2011, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

Fincó sus pretensiones en que el 25 de mayo de 2005 pidió la referida prestación al ISS, y este se la negó mediante la Resolución n.º 006874 del 31 de octubre de 2005, por no cumplir las semanas exigidas en la ley; que continuó cotizando hasta completar 1003 el 28 de febrero de 2011, de modo que insistió en su reclamo el 14 de diciembre de 2011 y el 24 de julio de 2012, sin obtener respuesta, y destacó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad.

La demandada se opuso a lo pretendido tras considerar que el actor no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y porque no alcanzaba las semanas exigidas en la Ley 797 de 2003. Aceptó los hechos y propuso las excepciones de fondo que llamó prescripción y cobro de lo no debido.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 30 de abril de 2013, declaró que el accionante no era beneficiario del citado régimen de transición y absolvió a la pasiva de lo pretendido.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por sentencia del 13 de noviembre de 2013, confirmó la del a quo.

Para resolver si el actor tenía derecho a la pensión solicitada con base en el régimen de transición, pese a que «[…] para la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 no cumplía a cabalidad los requisitos exigidos por la ley para cumplir el estatus pensional y no contaba con las 750 semanas al SGP», recordó el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la reforma introducida por el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual transcribió para señalar que:

El constituyente limitó la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, y como medida para proteger la expectativa legítima de quienes estuvieren próximos a pensionarse, consagró que las personas que cumplan con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que al momento de la entrada en vigencia del AL 01/2005, el cual entró en vigencia el 25 de julio de 2005, tuviera cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, tendrán derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el 2014.

Así advirtió que el demandante, si bien tenía más de 40 años a la entrada en vigencia del SGP (1º de abril de 1994), según constaba en las copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía, esto no era suficiente para que lo cobijara el tránsito legislativo, en tanto que para «[…] el año 2005 cumplía con los requisitos de edad para pensionarse pero no así las semanas cotizadas», según lo extrajo de la Resolución n.º 006874 del 31 de octubre de 2005, a más de que solo sufragó 703 semanas en esta última calenda, de las cuales 145 correspondían a los últimos 20 años laborados.

Añadió que «[…] teniendo en cuenta que cumplió con la edad mínima para pensionarse el 13 de marzo de 2005, debía tener cotizadas más de 1000 semanas el 31 de julio de 2010, fecha de finalización del régimen transitivo», y tampoco halló que «[…] hubiera cotizado más de 1000 semanas al 25 de julio de 2005», según lo observó de los reportes de semanas cotizadas (f.º 7 a 10).

Transcribió apartes de una sentencia de la Corte Constitucional que no especificó, para destacar que el Congreso, por la cláusula general de competencia, «[…] en democracia tiene la facultad de modificar los requisitos para acceder a las prestaciones pensionales, siempre que lo haga mediante actuaciones debidamente justificadas siguiendo los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad».

Finalmente, se pronunció frente a la condición más beneficiosa, con sustento en la sentencia CSJ SL, rad. 38674, 25 jul. 2012, aclaró que este precedente no aplicaba para las pensiones de vejez, e indicó que, «[…] a manera de ilustración», si el accionante consideraba que no podía seguir cotizando, podía optar por solicitar la indemnización sustitutiva.

IV.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer nivel a fin de que se acceda a la pensión de vejez impetrada.

Con tal propósito, formuló dos cargos que fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto.

VI.CARGO PRIMERO

Acusó, por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, el parágrafo 4 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, los preceptos 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Carta Política, en relación con el 1º, 2, 3, 12, 13, lit. f), modificado por el 2º de la Ley 797 de 2013, 25, 26, 27, 29, 50, 90, 128, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 692 de 1994; 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, en consonancia con los artículos 1º y 4º del Decreto 2665 de 1988; 26, 1502, 1524 y 1602 del Código Civil, 8 y 11 de la Ley 153 de 1887, 48, 51 y 145 del CPTSS, 177 del CPC, 4, 53, 228, 230 y 335 de la CN.

Le endilgó al Colegiado los siguientes errores de hecho:

1- No tener por demostrado a pesar de estarlo, que el señor R.R.R.P. cotizó más de 1000 semanas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, contando con más de 60 años de edad, requisitos acreditados para ser pensionado.

2- No dar por acreditado a pesar de estarlo, que con la documental de folios 7 a 10 y 20 a 23 emitida por C. se demuestran 1003 semanas cotizadas, cumpliendo a cabalidad con el requisito legal de la densidad de cotizaciones, suficientes para reconocer la prestación social.

3- No dar por establecido a pesar de estarlo, que a la vigencia del parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el afiliado demandante contaba con más de 750 semanas cotizadas, evidenciándose plenamente la fidelidad de los aportes, debidamente certificados por Colpensiones antes ISS.

4- Dar por probado sin estarlo, acudiendo a la conjetura para dar por sentado que el actor no estaba cobijado por el régimen de transición, al estimar sin fundamento la no acreditación de las 750 semanas exigidas por el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando en realidad están demostradas.

Denunció la errónea apreciación del reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por la Vicepresidencia de pensiones del ISS (7 a 10) y la Resolución 006874 del 31 de octubre de 2005 (f.º 11), y haber ignorado la «Información de la Vicepresidencia de Pensiones» (f.º 20 a 23), por el período de enero de 1967 a julio de 2012, y la contestación de la demanda, hechos tercero y sexto (f.º 14 a 18).

En la demostración, arguyó que el Tribunal no debió limitar su análisis a la Resolución n.º 006874 de 2005, que refirió únicamente 703 semanas aportadas, pues el reporte acusado y las documentales de folios 20 a 23, probaban que al 31 de octubre de 2005 cotizó 1003 en todo el tiempo, de las cuales 750 se aportaron al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no el 25 como lo indicó aquel juzgador. Esto lo explicó así:

D. el valor legal probatorio al informe de la Vicepresidencia del Seguro Social, en el folio 7 que es el mismo del 20 del cuaderno principal, se observa:

i. En la primera fila aparecen cotizaciones de octubre 4 de 1972 a agosto 31 de 1981 por un total de 464,86 semanas.

ii. En la segunda fila, se encuentran cotizaciones de octubre 18 de 1982 a julio 31 de 1984 por un total de 93,29 semanas.

iii. En la fila tercera, se anotan cotizaciones del 1º de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001 por un total de 8,57.

La suma total de estas tres filas es de 566.72 cotizaciones.

4.4.4 2. Ahora, si pasamos al informe del folio 8 que es el mismo del 21 y sumamos con cuidado las cotizaciones certificadas por la misma administradora de pensiones, se tiene:

Comenzando por la columna 13, fila 5 hasta la fila 48, se informan cotizaciones pagadas desde enero 24 de 2002 hasta julio 6 de 2005 así: 42 por periodos de 30 días cotizados, una por 24 días aportados y una en 0 en proceso de verificación. Sumados los días realmente cotizados, ofrecen un total de 1284 días, que al dividirlos por 7 días de la semana para deducir las semanas cotizadas, resulta un total de 183.42857.

4.4.4 3. Contabilizando las tres primeras filas, esto es 566.72 semanas más las 183.42857 acabadas de apuntar, indudablemente el total es de 750.14857 semanas válidas para pensión en...

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